En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Junio del año Dos mil nueve (2009); siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal (a) Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Mata, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Municipio Páez Estado Zulia, como se evidencia en acta policial de fecha 06 de Junio de 2.009 inserto al folios (02), razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido, los imputados HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, fueron interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogado que lo asista en este acto; designando al profesional del derecho ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, inpreabogado N° 98.022; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: CALLE 60 AVENIDA 14B RES. MARIA ANTONIETA PB-A TELEFONO 0414-6318616. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ; de 22 años de edad, nacido el 30-04-1987, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.008.327; hijo de Yainny Álvarez y Héctor González, de profesión u oficio Estudiante, residenciado URBANIZACION CUMBRE DE MARACAIBO CALLE 57 A CASA N° 52-205, teléfono 0424-8444693; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negros, contextura doble; pelo de color negro, nariz normal, boca normal, de aproximadamente 97 Kgs, cejas pobladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, manifestó: “Yo mi iba con mi esposa hacia paraguaipoa tenemos una niña enferma aya y se nos presento una emergencia con la niña enferma al llegar al alcabala nos detuvieron, es todo. De conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa realiza las siguientes preguntas, 1.) Diga usted de quien es el vehículo que en el cual circulaban y por el cual fue detenido, Responde El vehículo era prestado del primo de mi esposa, 2.) Diga usted si tenia conocimiento de que ese vehículo presentaba algún tipo de solicitud, Responde para nada no sabia nada, 3.) Diga usted si ha estado detenido en alguna oportunidad, Responde: No nunca, 4.) Diga usted si en caso serle acordada una medida de presentaciones periódicas por ante este Tribunal estaría dispuesto cumplir con la misma, Responde: Si. 5.) Diga usted el nombre del primo de su esposa que le presto el vehículo, y donde vive Responde: Se llama Oscar Fernández, sector los andes avenida 19G N° 106-40 diagonal al Refri auto vera es todo. Concluyo las preguntas por parte de la defensa. A continuación se pone en presencia del juez la ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO; de 33 años de edad, nacido el 09-12-1975, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 11.605.501; hijo de Rosario Delgado y Carmelo Pereira, de profesión u oficio comerciante, residenciado SECTOR LOS ANDES AVENIDA 19G, NUMERO DE CASA 106-40 DIAGONAL AL REFRI AUTO L VERA, teléfono 0426-9600500; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.50 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura obesa; pelo de amarillento, nariz normal, boca normal, de aproximadamente 85 Kgs, escasas perfiladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “Bueno, mi primo Oscar Fernández me presto el carro porque se me presento una emergencia para paraguaipoa ya que tenia mi hija enferma de asma que estaba al cuido de mama y necesitaba comprar una medicina las cuales me las quito la policía se las llevaron, le pedí el carro prestado y me fui a paraguaipoa no sabia que el carro estaba solicitado, es todo. De conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa realiza las siguientes preguntas, 1.) Diga usted de quien es el vehículo que en el cual circulaban y por el cual fue detenido, Responde El vehículo me lo presto mi primo, 2.) Diga usted si tenia conocimiento de que ese vehículo presentaba algún tipo de solicitud, Responde no sabia nada, 3.) Diga usted si ha estado detenida en alguna oportunidad, Responde: No nunca, 4.) Diga usted si en caso serle acordada una medida de presentaciones periódicas por ante este Tribunal estaría dispuesto cumplir con la misma, Responde: Si. 5.) Diga usted la dirección de la persona que refiere como su primo Oscar Fernández Responde: sector los andes avenida 19G N° 106-40 diagonal al Refri auto vera, 6.) Diga usted si desea agregar algo mas, Responde, Si consigno recibo de luz de mi habitación del cual aparece el nombre de mi hermana Nilsa Pereira es todo. Concluyo las preguntas por parte de la defensa. Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, quien expuso: “Vista las exposiciones realizadas por mis defendidos donde los mismos narran que el ciudadano Oscar Fernández primo de la hoy imputada Ninoska Pereira es la persona que le presto el vehículo para que estos se trasladaran hasta paraguaipoa y que los mismo no tenían conocimiento y que este vehículo se encontraba presuntamente solicitado de fecha 05-06-2009 este Tribunal debe considerar las siguientes condiciones de hechos 1.) En el acta policial no aparece señalado numero de expediente al que hace referencia dicha solicitud y tampoco señala el nombre de la presunta victima únicamente aparece un nombre en el primer folio pero en actas el Fiscal del Ministerio no demuestra la relación de causalidad entre dicho nombre y el vehículo retenido situación esta que convierte en imperfecto el presunto delito imputado en este acto puesto que de las actas procesales se debe establecer tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el presunto delito de robo por parte el Ministerio Publico no anexa la denuncia respectiva y aunado al hecho de que no existe ningún señalamiento alguno en contra de mis defendidos como los presuntos autores del delito de robo y hurto de vehículo, 2.) también tiene el Tribunal el deber de tomar en consideración que estos ciudadanos no registran ningún tipo de antecedentes, y no fueron encontrados con ningún objeto de interés criminalisticos que los haga presumir como presuntos autores del delito de robo, y en el caso de que el Ministerio Publico al culminar la investigación logre demostrar la presunta comisión del delito de robo estaría entonces en presencia de la comisión de un hecho punible distinto como es el delito de aprovechamiento y que estos ciudadanos fueron detenidos días después de haberse cometido el delito principal, sin conocimiento sin que este fuese un vehículo solicitado como lo refirieron en esta audiencia, 3.) Mis defendidos han demostrado de manera fehaciente el arraigo al consignar las documentaciones necesarias así como su compromiso con el Tribunal de cumplir con las obligaciones que le fuesen impuestas en caso de conceder una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicito en este acto a favor de mis defendidos en virtud de que esta defensa considera que el Ministerio Publico en este momento no ha logrado presentar ante el Tribunal elementos de convicción suficientes que sustenten la calificación jurídica por el imputada puesto que no existe ni siquiera el nombre de la victima ni el numero del expediente que debió haberse iniciado ante el cuerpo respectivo (CICPC) es todo.. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Mata. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio dos (02), de fecha 06 de Junio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Policial Municipio Páez, la cual se da por reproducidas en todas y cada unas de sus partes, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Codigo Organico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que a pesar de que solamente existe en la causa una acta policial que comprometa la responsabilidad penal mas no otros elementos mas de pruebas que pudieran demostrar la responsabilidad de los ciudadanos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, aunque la investigación apenas comienza este Tribunal en aras de reguardar derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica y de todos los ciudadanos como lo es la presunción de inocencia el estado de libertad el estado social de derechos y justicia procede a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar asimismo lo solicitado por la defensa en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ; de 22 años de edad, nacido el 30-04-1987, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.008.327; hijo de Yainny Álvarez y Héctor González, de profesión u oficio Estudiante, y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO; de 33 años de edad, nacido el 09-12-1975, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 11.605.501; hijo de Rosario Delgado y Carmelo Pereira, de profesión u oficio comerciante, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Mata, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 738-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2.480-09. Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta (4:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.