REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 733-09 Causa No. 4C-17693-09
En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009); siendo las Seis y Treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO, quien fuera detenido en fecha 05 de Junio de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Canes Antidrogas, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el imputado CARLOS LUIS VARGAS SOTO, fue interrogado acerca de que si tenían defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido ciudadano NO tener Abogado que los asista en este acto; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Zulia, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno al ABG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensora Publica No. 19, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano imputado CARLOS LUIS VARGAS SOTO. Es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: CARLOS LUIS VARGAS SOTO, venezolano, natural de Bachaquero, de 55 años de edad, nacido el 17-11-53, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.720.267, hijo de CARMEN SALINAS y AUGUSTO VARGAS, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Santa Fe, Calle 16, Casa S/N, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-628-06-50; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de 67 KG, de piel blancas, ojos de color verde, contextura regular; cabello de color castaño claro, nariz pequeña; boca pequeña labios finos, con bigotes, cejas pobladas con cañas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS LUIS VARGAS SOTO, manifestó: “No deseo Declarar.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público No. 19, quien expuso: “Vista y analizadas la actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que no se configura en la presente causa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS, en razón de que no consta en el expediente la cantidad de la presunta droga que le fue presuntamente incautada a mi defendido y muchos menos le fue recabado ningún objeto que pueda ser destinado para la distribución. De igual forma consta del acta policial que corre inserta al folio dos (02) de dicho expediente que al momento de realizar la revisión corporal a mi defendido se efectúo sin la presencia de testigo que pudieran afirmar que efectivamente a dicho ciudadano le fue incautada la supuesta droga, en este sentido la defensa considera que no se configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS, y solicito le sea impuesto una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del presente expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de actas CARLOS LUIS VARGAS SOTO, es autor o participe del hecho que se investiga; como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del Grupo Especial de Canes Antidrogas, de fecha 05 de Junio de los corrientes, que corre inserta al folio (02), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente en el momento que se encontraba de servicio patrullaje, efectuando un recorrido a la altura de santa fe 2, calle 15 específicamente frente a la residencia No. 9-66 frente al poste de alumbrado público con el No. P32G05, cuando visualizamos un ciudadano…y se le indicó que mostrara todo lo que tenía adherido a su cuerpo… observando que en el bolsillo derecho del pantalón tenía un bulto, y al ordenársele que lo mostrara observo….En el interior de la bolsa elaborada en material sintético de color negro, cuatro envoltorios de forma rectangular elaborados en papela de color blanco y embalados con cinta adhesiva de color marrón, todos contentivo en su interior de restos vegetales de presuntamente droga…ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio (04). – ACTA ASEGURATIVA DE SUSTANCIAS, inserta al folio (05).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio seis (06). TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO, venezolano, natural de Bachaquero, de 55 años de edad, nacido el 17-11-53, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.720.267, hijo de CARMEN SALINAS y AUGUSTO VARGAS, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Barrio Santa Fe, Calle 16, Casa S/N, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-628-06-50; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 733-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajos el No. 2455-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
EL IMPUTADO,
CARLOS LUIS VARGAS SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa No. 4C-17693-09
JVFL/alix -
|