En el día de hoy, Sábado seis (06) de Junio de 2.009 del año dos mil nueve (2009), siendo las Cinco (5:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho ABG. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos JOYNER XAVIER DE HOZ HERRERA, ANDRES ALFREDO TERAN DIAZ, MIGUEL ANGEL MAS Y RUBI PERDOMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, como se evidencia en acta policial de fecha 04-06-2009, razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se les pregunto a los imputados JOYNER XAVIER DE HOZ HERRERA, ANDRES ALFREDO TERAN DIAZ, si tenían defensor que lo asista en este acto manifestando los referidos imputados SI tener Abogado; Nombrando en este acto al ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, INPREABOGADO No. 23334, con domicilio Procesal AVENIDA 3F CASA N° 82-87 SECTOR LA LAGO TELEFONO 0414-6209134, a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera, ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADO? PARA LO CUAL CONTESTO EL DEFENSOR, “SI JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN MI PERSONA COMO DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS JOYNER XAVIER DE HOZ HERRERA, ANDRES ALFREDO TERAN DIAZ, ES TODO”. Acto seguido, se le pregunto al imputado MIGUEL ANGEL MAS Y RUBI PERDOMO, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI tener Abogado; Nombrando en este acto al ABG. WILL ANDRADE, INPREABOGADO No. 69830, con domicilio Procesal SIERRA MAESTRA CALLE 12 N° 19-65 TELEFONO 0414-3619898, a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarla de la siguiente manera, ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADO? PARA LO CUAL CONTESTO EL DEFENSOR, “SI JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN MI PERSONA COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL MAS Y RUBI ES TODO” A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano MIGUEL ANGEL MAS Y RUBI PERDOMO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-08-1977, de 22 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 13.296.127, hijo de Eglis Perdomo y Heberto Mas y Rubi, de profesión u oficio: chofer, soltero, Residenciado en Sierra Maestra calle 11 entre avenida 18 y 19 del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, peso: 104 KG, de piel morena, ojos negros, contextura obesa, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “Yo soy taxista le hice una carrera de san jacinto a la bomba caribe a las 11:30 de la noche aproximadamente llegando al sitio donde ellos se iban a quedar estaba un camión de la guardia procedieron a bajarme del vehículo y revisar el vehículo y encontraron un arma de fuego en el asiento trasero ellos me preguntaron que si el arma era mía yo le dije que no después nos detuvieron, es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Ciudadano Juez considerando la solicitud Fiscal en la cual precalifica el hecho señalado por el Funcionario de la Guardia Nacional por el delito de Ocultamiento de arma de fuego el cual evidentemente se observa de actas mi defendido no participa de ninguna manera en ese hecho punible porque simplemente se encontraba laborando en su vehículo marca Kia no existiendo para mi entender elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo por lo que solicito la Libertad Inmediata a los fines de garantizar el principio de libertad y el presunción de inocencia que debe reinar en todo proceso penal ya que para dictar cualquier tipo de medida debe existir pluralidad de elementos para poder acreditar cualquier de responsabilidad y por sustentar una medida restrictiva de libertad es todo A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano JOYNER XAVIER DE HOZ HERRERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-08-1988, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 21.489.900, hijo de DE HOZ DEYANIRA y padre desconocido, de profesión u oficio: obrero, soltero, Residenciado Avenida el Milagro con calle 16ª, sector menca de Leonis numero de casa 76-75 del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, peso: 57 KG, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello de negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas,. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó:“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano ANDRES ALFREDO TERAN DIAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-12-1988, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 23.748.124, hijo de MILADYS DIAZ Y EUCEBIO TERAN, de profesión u oficio: obrero, soltero, Residenciado en Barrio Brisas del Norte calle 6 numero de casa N° 21A-127 del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, peso: 71 KG, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas,. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada; quien expone: “Me adhiero al pedimento hecho por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio publico en donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos y a su efecto solicito la libertad inmediata de los mismos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados JOYNER XAVIER DE HOZ HERRERA, ANDRES ALFREDO TERAN DIAZ, MIGUEL ANGEL MAS Y RUBI PERDOMO, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio tres (03), de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, la cual se da por reproducidas en todas y cada unas de sus partes. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad contenida en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye a los imputados de auto es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAS Y RUBI PERDOMO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-08-1977, de 22 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 13.296.127, hijo de Eglis Perdomo y Heberto Mas y Rubi, de profesión u oficio: chofer, soltero, JOYNER XAVIER DE HOZ HERRERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-08-1988, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 21.489.900, hijo de DE HOZ DEYANIRA y padre desconocido, de profesión u oficio: obrero, soltero, y ANDRES ALFREDO TERAN DIAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-12-1988, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 23.748.124, hijo de MILADYS DIAZ Y EUCEBIO TERAN, de profesión u oficio: obrero, soltero, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 728-09. Concluyó el acto siendo las seis (6:00) de la tarde (04:50pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.