ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 726-09 Causa N° 4C-17685-09

En el día de hoy, Sabado Séis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:15 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, cedula de ciudadania Colombiana N° 8.648.554, soltero, en el barrio La Plaza, Av.5, Casa N° 748, a 10 mts. De La Plaza, La Peña, Departamento Atlántico, Colombia, quien fue aprehendido en fecha 05/06/09, a las 04:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Carrasqueño del Municipio Mara del Estado Zulia, donde se pidió al conductor de un vehículo tipo camioneta de transporte público, el cual se desplazaba en el sentido Molinete-Carrasquero , Edo. Zulia, se detuviera a un lado de la vía para realizar inspección y revisión del vehículo y sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde un ciudadano presentó una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con los dígitos Nos. V-8.250.047, a nombre de YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO, asimismo se le revisó su equipaje, consiguiéndole una cedula de Ciudadanía Colombiana signada bajo el N° 8.648.554, con el mismo nombre y su fotografía, se verificó la cedula venezolana ante la ONIDEX-OROPE, Estado Táchira, informando el funcionario de guardia que la misma estaba registrada a nombre de GILBERTO BORIS BEJARANOS BARRIOS, por lo cual se le leyeron sus derechos y se le trasladó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de acuerdo a las atribuciones que les confiere la Ley a los Funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: SM/2da.(GNB) MORA GUZMAN SERGIO Y SM/2DA.(GNB) BRACHO MENDOZA HECTOR, HECTOR adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela igualmente se notificó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien informó que fueran remitidas las actuaciones fueran enviadas dentro del lapso de Ley; razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido, se le pregunto al imputado, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado No tener Abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno al Abog. FERNANDO SILVA Defensor Publico Nª 21, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO, colombiano, de 38 años edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana: No. 8.648.554, soltero, residenciado en el barrio La Plaza, Av.5, Casa N° 748, a 10 mts. De La Plaza, La Peña, Departamento Atlántico, Colombia, hijo de Felix Berdugo y Alicia Ospino, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:81 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, nariz: perfilada, pelo de color castaño, boca mediana, cejas semi pobladas, contextura delgada . Seguidamente el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogado Defensora Publica; quien expone: “ Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal y me sea expedida copia simple de la presente Acta .“Es Todo.”Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO; es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público Acta Policial, inserta a los folios (3) y (4), de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos actuantes en el procedimiento, ciudadanos: SM/2da.(GNB) MORA GUZMAN SERGIO Y SM/2DA.(GNB) BRACHO MENDOZA HECTOR adscritos ala Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban instalados en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Carrasqueño Municipio Mara del Estado Zulia, solicitaron se detuviera a un lado de la vía para realizar inspección y revisión del vehículo y sus ocupantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde un ciudadano presentó una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con los dígitos Nos. V-8.250.047, a nombre de YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO, asimismo se le revisó su equipaje, consiguiéndole una cedula de Ciudadanía Colombiana signada bajo el N° 8.648.554, con el mismo nombre y su fotografía, se verificó la cedula venezolana ante la ONIDEX-OROPE, Estado Táchira, informando el funcionario de guardia que la misma estaba registrada a nombre de GILBERTO BORIS BEJARANOS BARRIOS, lo que motivó la aprehensión del mismo; asimismo se evidencia constancia de retención de documento a nombre del referido ciudadano con los Documentos retenidos, inserto al folio (7 ) TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD , previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, la cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS; Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a decretar la Libertad Inmediata al imputado. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOLBY RAFAEL BERDUGO OSPINO, colombiano, de 38 años edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana: No. 8.648.554, soltero, residenciado en el barrio La Plaza, Av.5, Casa N° 748, a 10 mts. De La Plaza, La Peña, Departamento Atlántico, Colombia, hijo de Felix Berdugo y Alicia Ospino, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD , previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 726-09 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, con oficio N° 2438-09