Decisión N°723 -09 Causa N° 4C-17682-09
En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009); siendo las dos y cuarenta (02:40) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho Abog. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IRVIN ALEJANDRO ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se desprende de la acta policial emanada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de los corrientes y donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que el Ministerio Publico solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito cuya pena amerita la Privación Judicial, y se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado IRVIN ALEJANDRO ROMERO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado Si, designando al profesional del derecho Abog. ARISTIDES CUBILLAN, Inpreabogado Nro.34.158; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, lo insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano Imputado IRVIN ALEJANDRO ROMERO, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijo como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. 5 de Julio, edificio Los Cerros, piso 11, Abog, Consultores Lex, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6131522”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido el 15-08-89, soltero, Cédula de Identidad N° 22.145.147; hijo de Liliana DEL CARMEN Ortiz y José Romero, de profesión u oficio obrero, residenciado EN EL BARRIO 23 DE MARZO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO A UNA CUADRA DEL ABASTO EL TRONCO, TELÉFONO 04246325650, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueño, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color pintado, nariz mediana; boca mediana, de aproximadamente 64 Kgs, cejas semipobladas, presenta 2 tatuajes uno en la brazo derecho en forma de tribal y otro en el brazo izquierdo de forma de letra china. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestó: “ Yo salgo de mi casa como a las siete y media, yo acostumbro a comer perro caliente en el Naranjal, cuando termine de comer que eran como la 7:30 PM que me repose para agarrar carrito, como 10 metros de sitio que estaba comiendo, me paro una patrulla me revisaron, diciendo que yo había robado a unos señores, los policías a mi no me encontraron nada y me agarraron y me montaron en la patrulla y me llevaron a la comandancia que esta en la coquivacoa y a mi no me encontraron nada y a lo que robaron me estaban echando la culpa a mi y al compañero mío, que habíamos robados y no teníamos nada, ni cartera ni nada, haya en la comandancia llegaron los señores que dicen que habíamos robados, nos estamos echando la culpa y nosotros no nos habíamos robados nada, hay estaba un señor de edad que estaba acompañándonos a agarrar el carito AMAURY CABARCA, es todo” .Acto seguido se le concede la palabra al Abog. ARISTIDES CUBILLAN, quien expuso: “Vistas el acta policial como el acta de denuncia de una de las presuntas victimas, esta defensa agurlle los siguientes en la presente investigación no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción que exige el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente investigación no se encuentra objeto alguno de interés criminalísticos, ya que no se encuentran agregados el presunto dinero que fue robado y el revolver no se le encontró ni en poder de mi defendido ni cerca de ellos sino con posterioridad al presunto hecho delictivo, igualmente de la declaración del imputado se infiere que en el momento del presunto robo ellos se encontraban comiendo en el carro de perro caliente y lo cual puede ser aseverado tanto por el dueño como por las personas que se encontraban en el lugar, motivo por el cual solicito de este órgano Jurisdiccional le otorgue una Mediada Sustitutiva de su libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas pueden ser sastifecho los fines del proceso, basado en el principio de libertad, presunción de inocencia y de proporcionalidad, concatenado con la conducta predelictual del ciudadano y de tener un arraigo plenamente establecido en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, por lo tanto no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, por ser el imputado un muchacho que no podrá influir de forma alguna tanto en los testigos como en los funcionarios actuantes en la investigación, asimismo solicito copia simples de la presente acta de presentación. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de actas IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, es autor o participe del hecho que se investiga; como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de los corrientes, que corre inserta al folio (02), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio ordinario patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, a bordo de la Unidad PR-881, como Puma 29, en momentos que me desplazaba por la urbanización el naranjal en la calle 50 por el Kinder naranjita, que en el sitio dos sujetos habían despojados a dos ciudadanos, por lo que se traslado de manera inmediata, al llegar se entrevisto con el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO RIVERA, quien me indico que el había realizado la llamada al 171, que el y su vecina la habían atracado dos sujetos que vestían uno de ellos de bermuda beige con franelilla roja y el otro un adolescente que bestia con bermuda de color blanco y franela negra, quienes se les acercaron sacando un arma de fuego del cinto de su bermuda, el que bestia con la franela roja les grito que era un atraco que el dieran su dinero, golpeándolos con la cacha del arma en la cabeza, el mismo me indico que los sujetos se habían ido por la verada, por lo que de inmediato le di una vuelta a la manzana logrando avistar el sujeto y el adolescente con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, dándole la voz de alto, procediéndose a realizarle la respectiva inspección corporal y a detenerlo. - ACTA DE DENUNCIA inserta al folio (03) suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO RIVERA. – INSPECCION TECNICA, inserta al folio (04). – CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (06). En consecuencia, encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado de auto IRVIN ALEJANDRO ROMERO ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nacido el 15-08-89, soltero, Cédula de Identidad N° 22.145.147; hijo de Liliana DEL CARMEN Ortiz y José Romero, de profesión u oficio obrero, residenciado EN EL BARRIO 23 DE MARZO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO A UNA CUADRA DEL ABASTO EL TRONCO, TELÉFONO 04246325650, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 723-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajos el N° 2432-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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