REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión N° 720-09 Causa N° 4C- 17.680-09
En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año Dos mil nueve (2009); siendo las Dos (02:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el Abog. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de , a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRES OCTAVIO LEDO DANDOVAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Regional Comisaria de Puma Norte , el día 04-06-2009 cuando realizaban labores de patrullaje en momento que se desplzaba la Unidad por el Barrio Catatumbo, detrás del Colegio Wayú, unos aviste un vehículo Placas XDV-227(facsímile), al notar la presencia policial emprendieron veloz huida de inmediato y con las precauciones del caso empezó a realizar un seguimiento mientras pedía apoyo de las unidades, dicho vehículo iba a alta velocidad, por las calles de los barrios, cuando ya tenia como a dos minutos en seguimiento, entramos al Barrio Rafito Villalobos y en la avenida 29, abandonaron dicho vehículo donde pude notar que dos sujetos bajaron del vehículo y emprendieron veloz huida por los patios de las casas, presentándose en el sitio varias unidades de apoyo ,donde logramos cercar la manzana, la ciudadanía informaba por se metía uno de ellos, introduciéndose en una residencia de ladrillos ubicada detrás de la residencia N. 38-49 de la misma avenida 29, un ciudadano manifestó que esa es su residencia y que entráramos, al entrar en el cuarto principal, debajo de la cama se encontraba un ciudadano, vestido de suéter de color rojo y pantalón blue jeans, el cual le hacíamos seguimiento y se le indico al ciudadano el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos y deberes y en el sitio al querer realizar las entrevistas todos los ciudadanos se negaron rotundamente a realizar debido a que no fueran agarrar represalias contra ellos, trasladando al ciudadano detenido y el vehículo hasta la sede de la Comisaría Puma Norte donde quedo identificado ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL, en virtud de los mismos el Ministerio Publico encuadra en los hechos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decreta la fragancia en la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 248 del COPP, asimismo decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los articulo 250 y 251 ejusden, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado NO tener Abogado que lo asista en este acto; Seguidamente este Tribunal procede a realizar llamado telefónica a la Coordinación de Defensoria Publica y previo turno fue designado al profesional del derecho Dr. FERNANDO SILVA DEFENSOR PUBLICO N. 21 DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA; quien se encuentra presente manifestando y en consecuencia Expone: Asumo la Defensa y me doy por notificado con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL, de 25 años de edad, nacido el 13-04-1984, venezolano, natural de Valencia, Cédula de Identidad N° V-16.580.338; hijo de ALEJANDRO LEDO y MARBIS SANDOVAL, de profesión u oficio vendedor , Residenciado en Urb. San Jacinto, Sector 14, calle y casa no recuerdo el numero, la casa queda en toda la esquina de la vereda, con cerca pintada de azul, casa blanca de dos pisos. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf. 0414-9488555; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura delgada; pelo de color negro, nariz perfilada , boca mediana gruesa, de aproximadamente 73 Kgs, cejas semi pobladas. Seguidamente la Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL, manifestó: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho Dr. FERNANDO SILVA DEFSNOR PUBLICO N. 21 DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA, quien expuso: “ Esta Defensa observa que no existe ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que le imputa el Representante del Ministerio publico, solo existe el acta policial en la cual consta que la detención de mi defendido no se practico dentro del vehículo el cual presuntamente había sido robado escasos minutos, la aprehensión del mismo se realizo el las adyacencias del Barrio rafito Villalobos, sin que exista en actas las entrevistas de testigos que avalen la actuación policial, mas no se le incauto en su poder ningún objeto que lo hiciera parecer autor o participe de la comisión del delito imputado razón por la cual esta defensa solicita se decrete una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad penal, Asimismo solicito copia certificada de la presente actuación Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL es autor o participe del hecho que se investigan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; como son Acta Policial de fecha 04-06-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General, Comisaría de Puma Norte; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del Imputado de auto inserta al folio No 02 la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. De la Inspección técnica de fecha 04-06-09 inserta al folio (03), Acta de Notificación de derechos de fecha 04-06-2009 y Denuncia realizada por el ciudadano LEDDY RAMON VILLALOBOS GARCIA, inserta al folio (04) la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. Acta de Revisión de vehículo inserta al folio (06), emanada por la División de Investigaciones Penales, Registro de Recepción de Vehículos Recuperados.-TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado de auto ANDRES OCTAVIO LEDO SANDOVAL; por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem, por exceder la pena a imponer de 10 años, por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 720-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 2430-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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