REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

Decisión No. 711-09.- Causa No. 4C-17.331-09.-

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado el Abogado DOMINGO ANTONIO ALVARADO RIGORES, en su carácter de defensor de la ciudadana Imputada GLENIS MARGARITA ARENA CASTILLO, en el cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra de mi representada GLENIS MARGARITA ARENAS VILLALOBOS, y sea dictada una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ejusdem, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Fue presentada e individualizada ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-03-09, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando ese Tribunal en esa oportunidad MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana GLENIS MARGARITA ARENA CASTILLO.

SEGUNDO: En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió Escrito Acusatorio suscrito por la por la Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa formalmente a la ciudadana GLENIS MARGARITA ARENA CASTILLO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento de la misma, por considerar que existe suficientes elementos de convicción.

TERCERO: En el escrito proveniente de la Defensa, en el cual solicita sea decretada a la mencionada Imputada una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma posee arraigo en el País no existe peligro de fuga ya que el delito imputado como es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena establecida en dicho artículo es de Cuatro (04) Seis (06) años, el cual no excede evidentemente de Diez (10) años, lo cual hace improcedente el Peligro de Fuga y el peligro de obstaculización de la Investigación.

Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, la misma es procedente y ajustada a derecho, por lo que se acuerda decretar la establecida en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación de la ciudadana GLENIS MARGARITA ARENA CASTILLO por ante este Despacho cada Quince (15) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA A LA IMPUTADA GLENIS MARGARITA ARENA CASTILLO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación de la ciudadana GLENIS MARGARITA ARENA CASTILLO, por ante la Oficina de Presentación de Imputados Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Quince (15) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y notifica de lo resuelto a las partes a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los Nos. 2401-09 y 2408-09.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.
LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA
Se registra la presente decisión bajo el No. 711-09, y se oficia lo conducente mediante los Oficios Nos. 2401-09 y 2408-09.-
LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA
JVFL/alix.-
Causa No. 4C-17.331-09.-