REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 961-09
CAUSA: 4C-17289-09.-
JUEZ IV DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA
FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA AURA DELIA GONZALEZ Y ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: LA NIÑA MARIA ESTEFANIA CORZO.
ACUSADO: NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN
DEFENSOR: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En el día de hoy, Martes treinta (30) de Junio de 2.009, siendo la una y quince (1:15) de la tarde, día fijado para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, ABOGADA AURA DELIA GONZALEZ Y ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en contra del ciudadano NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y en los artículos 406 ordinal 1° (haberlo ejecutado con alevosía) en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la niña Maria Estefanía Corzo.

En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 35 del Ministerio Publico, ABOGADA DULCE DE JESUS ARAUJO, el ciudadano NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con su defensora Publica N° 02 ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS adscrita a la Unidad de defensa Publica.

Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acto toma la palabra la Representante Fiscal, ABOGADA DULCE DE JESUS ARAUJO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 16-04-09 en contra del ciudadano NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN apodado el cara cortada por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y en los artículos 406 ordinal 1° (haberlo ejecutado con alevosía) en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la niña Maria Estefanía Corzo de cuatro (04) años de edad, en virtud de que el imputado de autos se aprovecho no solo de la inocencia de la niña victima para ultrajarla sexualmente de forma bructual, valiéndose de su superioridad por ser un hombre adulto si no que además utilizo esa ventaja para actuar y cegar la vida de la victima para que esta de manera no pudiera contar lo que le había pasado toda vez que fueron recabados durante la fase preparatoria elementos de convicción (evidencias, ropas, experticia de ADN) que compromete plenamente la responsabilidad del imputado toda vez que el 28 de Febrero del 2.009 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana entro en la residencia donde se encontraba la niña Maria Corzo de 4 años durmiendo y la saco por la fuerza llevándosela a un sitio abandonado llamado la casona lugar este donde ultrajo de una manera berrante a la niña penetrándola con su pene tanto por vía vaginal como por vía rectal para cumplir ese objetivo le propino una golpiza bructual que casi le provoco la muerte aunado al hecho que trato de asfixiarla con el blumer de ella misma dejándola moribunda e inconsciente en dicho lugar y huyendo del sitio cabe destacar que las pruebas científicas practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como también por la experta genetista arrojaron como resultados entre otras cosas que en efecto habían pequeños partículas del vestido que tenia puesto la niña en la ropa que portaba el imputado para el momento que cometió el hecho las cuales fueron colectadas en el sitio del hecho y en la vivienda donde residen el imputado; así como también sustancias Hematicas de procedencia humana; en virtud de estos hechos el Ministerio Publico fundamento su acusación de una series de elementos que la motivaron y que se encuentran plasmados una a uno en el capitulo tercero del presente escrito acusatorio y que por cuanto son de una manera extensa en este acto de igual manera lo ratifico, de los ofrecimientos de los medidos de pruebas que solicita el Ministerio Publico a los fines de sustentar el Juicio oral y privado solicito a este Tribunal que lo admita en su totalidad ya que los mismos son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, así como las testimoniales, documentales y materiales de igual manera ratifico el escrito de prueba complementaria que corre agregada en las actas que corre en el folio 88, las cuales se refieren a los resultados de experticia de ADN practicadas a todas las evidencias colectadas durante el proceso de la investigación y además se solicito la testimonial de la funcionario experta quien suscribe dicho resultado de experticia de ADN. Asimismo solicito sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio el cual se presenta en contra del ciudadano imputado NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, por estar incurso y ser responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y en los artículos 406 ordinal 1° (haberlo ejecutado con alevosía) en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la niña Maria Estefanía Corzo de cuatro (04) años de edad, con el propósito de que se lleve a cabo el juicio oral y privado toda vez que el hecho objeto del debate afecta el pudor y las buenas costumbres de la victima y su entorno, 2) La Admisión total de todos los medios de pruebas ofrecidos, 3) se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que los hechos que originaron la detención del imputado de autos no han variado, y a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales que se deriven del presente acto, y además que se encuentra latente el peligro de fuga y la obstaculización en el efectivo desarrollo del proceso. Finalmente hago del conocimiento de este Tribunal que el Ministerio Publico notifico vía telefónica a los representantes de la victima para que estuvieran presentes en el día de hoy en esta audiencia preliminar, informándome la ciudadana progenitora de la niña que iba a realizar lo posible para estar presente en el día de hoy pero que se encontraba en Santa Bárbara y no sabia si podía llegar a tiempo. Igualmente solicito se me expida copia simple del presente acto es todo.

De seguido se hace poner de pie al acusado NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera:

-“Me llamo NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, colombiano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 83.732.333, fecha de nacimiento 04-06-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelaria Beltrán y Eloy Hurtado, residenciado en el Barrio los Hijos de Dios, casa N° 3-10 a una calle de Enelven, a lo cual expone: “No que yo soy inocente de todo lo que me acusa porque ese día llegue a la casa a las 2 de la mañana y en sábado Salí a las 10:00 de la mañana que me llamaron unos amigos y ahí mismo el domingo llame a un amigo de nombre Robert para ver si íbamos a jugar y me dijo que me estaban buscando la PTJ y llame a mi madre y también me dijo eso y le dije que iba para la casa y me dijo que no fuera y le dije que me buscara dos (02) patrullas para poderme entregar y me entregue con dos patrullas que llevo mi madre, deseo ir a Juicio porque soy inocente es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos del imputado ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención de mi representado quien desde un principio ha venido afirmando que es inocente en virtud de lo cual esta defensa técnica solicito la practica de pruebas especificas a la representación del Ministerio Publico diligencias que fueron practicadas y que han sido ofertadas como medio de prueba en la presente causa, igualmente deja constancia esta defensa de que técnicamente informo de manera amplia y suficiente a mi defendido Nilson Hurtado sobre las medidas alternativas y muy especialmente sobre la institución de la admisión de los hechos, como una forma también de defensa técnica favorable en el presente caso respetando en tal sentido la voluntad de mi patrocinado de que se le realice Juicio oral en el presente caso en atención a lo cual esta defensa garantizándole tal derecho ratifica en todo su contenido el escrito de contestación al escrito de acusación presentado en tiempo hábil ante este Tribunal en el cual niega rechaza y contradice los hechos que se le atribuyen al ciudadano Nilson Hurtado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal se opone a la persecución Penal bajo la argumentación aquí explanada solicitando en tal sentido se pronuncie este digno Tribunal a todo evento para el caso en que fuere desestimada mi anterior solicitud solicito sea admitida las testimoniales hay ofrecidas por la defensa de la ciudadana Rubia Martínez, Candelaria Beltrán, Marisabel Terán, Beatriz Ávila, ampliamente identificadas en dicho escrito donde se ha señalado la necesidad utilidad y pertinencias de las mismas, asimismo la defensa en este acto por cuanto ya fue proveyó el resultado de la evaluación psiquiatra y Psicológica solicitada oportunamente por esta defensa y habiendo sido acordada solicita sea admitida como prueba documentales signada con el numero de oficio 9700-168.5356 de fecha 06 de Mayo del 2009 emanada del Departamento de Ciencias Forenses del estado Zulia suscrito por los doctores Emilio Acosta y la Dra. Maria Inés Alcalá e igualmente las testimoniales de dichos expertos a los fines de que comparezcan a la audiencia oral a celebrarse con posterioridad de manera que certifiquen el mismo y a fin de ahondar sobre dicho resultado siendo útil necesario y pertinente por cuanto se refiere al estado de salud mental y antecedentes de consumo de mi representado todo ello en aras del derecho a la defensa que le asiste, igualmente por encontrase privado de su libertad solicita la defensa en función de constituir el derecho de ser Juzgado en Libertad un principio fundamental de nuestro actual sistema la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la vía del examen y revisión de la medida que viene recayendo sobre este, asimismo hago del conocimiento nuevamente de este Tribunal sobre la situación de peligro que corre mi representado según información suministrada a esta defensa por parte de su progenitora Candelaria Beltrán en el Centro de Reclusión donde se encuentra así como en los traslados a este Tribunal del referido ciudadano a fin de que haga las advertencias de rigor al Director del Centro de Reclusión donde se encuentra para que se tome las previsiones necesarias a fin de preservar el derecho de la integridad física que le asiste y el derecho a la vida. Finalmente solicito copias de las presente acta y sus resultas y ratifico la solicitud de copias simples de la prueba de experticia que riela inserta a la causa antes de que sea remitida la misma, es todo.”.

Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación, la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del imputado y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, colombiano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 83.732.333, fecha de nacimiento 04-06-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelaria Beltrán y Eloy Hurtado, residenciado en el Barrio los Hijos de Dios, casa N° 3-10 a una calle de Enelven, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y en los artículos 406 ordinal 1° (haberlo ejecutado con alevosía) en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la niña Maria Estefanía Corzo, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta.

SEGUNDO:
SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y las evidencias materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y reservado, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la comunidad de las pruebas, incluyendo las pruebas técnica que fueron consignadas por la experta lic. Lisbeth Borjas Fuentes jefa del laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia que fueron consignadas por este Tribunal, así como su declaración o testimonial para que sea escuchada en el debate oral y privado,
TERCERO

Con respecto a la excepción opuesta por la defensa Abogada Elizabeth Chirinos de Castillo fundamenta en el articulo 28 ordinal 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal donde se opone a la persecución penal en vista de que la acusación adolece de los principios esenciales para intercalar previsto en el articulo 326 ordinales 3 y 5 este Juzgador las declara sin lugar ya que como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Publico en la misma se desarrolla y se explica toda la fundamentacion en que se basa la imputación y los elementos de convicción que la sustentan, asimismo todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por la representante del Ministerio Publico tienen indicación precisa de las pertinencia y necesidad de estas pruebas, así vemos las testificales de los funcionarios Francisco Núñez y Rodolfo Vitoria quienes realizan inspección técnica conllevan a este Juzgador a que de su lectura demuestra la pertinencia y la necesidad y así sucesivamente del testimonio de Edwin Chirinos, Daniel Vivas Medico Forense, Funcionario Giovanni Ruiz, Maria Colina, la del Dr Gilber Hernández y Darío Montiel la de los pediatras Cesar González y Rafael Piñeiro, las testimoniales de José Oberto y Giovanni Ruiz, Francisco Sandoval, William Robles, Rainelda Fuenmayor expertas, Fabiana de los Ángeles, Gill Sánchez, Argenis Javier Ramírez y el resto de dichas pruebas todas analizadas de este Juzgador determinan y precisan su pertinencia y necesidad, de igual manera a la desestimación del escrito acusatorio y el subsiguiente sobreseimiento del mismo este Tribunal los declara sin lugar ya que como dijimos anteriormente el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 en sus ordinales razón por la cual en consecuencia de lo anterior se declara la desestimación sin lugar y el sobreseimiento solicitado.
CUARTO
Con respecto a las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas y que fueron mencionadas en esta audiencia preliminar las mismas son admitidas para ser llevada al Juicio oral y privado y ser debitada las mismas, asimismo se admiten las pruebas testimoniales de las ciudadanas Rubia Martínez, Candelaria Beltrán, Marisabel Terán y Beatriz Ávila para ser debatidas en el juicio oral y privado.
QUINTO

Este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y privado impuso nuevamente al acusado NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de nuevo reitero su negativa a admitir los hechos ya que el es inocente de los hechos que se le acusan

SEXTO:
SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, colombiano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 83.732.333, fecha de nacimiento 04-06-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelaria Beltrán y Eloy Hurtado, residenciado en el Barrio los Hijos de Dios, casa N° 3-10 a una calle de Enelven Estado Zulia, en conclusión sobre este punto se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, manteniéndose entonces la Medida Privativa de Libertad
SEPTIMO:
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y privado de la presente causa seguida en contra del acusado NILSON ENRIQUE HURTADO BELTRAN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y en los artículos 406 ordinal 1° (haberlo ejecutado con alevosía) en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la niña Maria Estefanía Corzo, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal.

OCTAVO:
SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio.

NOVENO:
Así mismo, se instruye a la secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa culminando este acto siendo las DOS Y TREINTA (2:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.