REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión N° 946 -09 Causa N° 4C- 17.737 -09
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil nueve (2009); siendo las cuatro y treinta (04:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. TATIANA RINCON BRACHO , en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, cuando realizaban labores, encontrándome en compañía de funcionarios a bordo de la Unidad de Inspecciones técnicas, y estando presentes en el Barrio El Museo, Sector Los Huecos,, calle 115, vía publica, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, logramos avistar una moto, Marca Keen Keeway, Modelo 150, color negro, SIN PLACAS, la cual era tripulada por un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y se le indico que se aparcara a la derecha, el mismo se estaciono descendiendo una persona quien se identifico como BARRIOS PEREZ WILLINTON, por lo que se opto a realizar una revisión corporal, no logrando localizar evidencias de interés criminalisticos, por lo que se procedió a realizar llamado radiofónica al funcionario de Guardia PABLO ALVARADO, a fin de verificar al citado ciudadano por el SIPOL, donde luego de suministrarle la mencionada laminada, informo que registra con los datos arriba mencionado y no presenta solicitud, posteriormente se le solicito por al documentación de la moto quien manifestó que no la portaba para l momento la cual presenta SOLICITUD según expediente I- 229.050, 23-04-2009, por la Sub Delegación san Francisco, , por el delito de ROBO y por el enlace al I.N.T.T.T., no Registra , por lo que se procedió a la detención del ciudadano ya que se encontraban en un delito en flagrancia, quedando detenida igualmente la mencionada moto, en virtud de que el Ministerio Publico encuadra los hechos en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 ejusden, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogado que lo asista en este acto; designando a los profesionales del derecho ABOG. OMAR ROJAS, Inpreabogado N° 116959 y ABOG. MARIA SOCORRO, Inpreabogado N° 121262; quienes se encuentran presentes manifestando ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimentos para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus personas de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ, para la cual están siendo nombrados? CONTESTÒ: “Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos ha sido sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Avenida 33B, N. 100-1-05, Urbanización Terrazas de Sabaneta TELEFONOS 0261-7119029 y 6350944, 0424-6080180 y 0424 6312662. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: imputado WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ,; de 27 años de edad, nacido el 26-12-1981 , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 20.147.092 ; hijo de MARIA FRANCISCA BARRIOS Y ANGEL CUSTODIO , de profesión u oficio ALBAÑIL , Residenciado BARRIO EL MUSEO, SECTOR 2, CALLE 69A, CASA N. 115-32 , A 500 de la cancha del Sector, casa sin cerca , pintada de color verde, Municipio Maracaibo teléfono 0414-0478100 ( cuñado) ; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular; pelo de color morena, nariz regular, boca pequeña, de aproximadamente 72 Kgs, cejas finas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ, manifestó: “ Yo estaba jugando caballos y llego un cuñado mío que se llama PEDRO SOTO, en una moto que la habían empeñado y yo se la pedi prestada para dar una vueltitas, y como a los cuatrocientos metros me paro la PTJ, y me llevaron pa la delegación como había operativo en el barrio y yo no cargaba documento de la moto me la quitaron y yo me detuve, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: “ De las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Publico no se evidencia que mi defendido allá estado incurso en el delito que le imputa el Representante Fiscal, por cuanto el presupuesto jurídico para que verifique el tipo penal que PRE califica la Representación Fiscal es que el poseedor de la cosa debe estar en conocimiento de que la misma es proveniente del delito y no acreditado el Representante del Ministerio Publico tal situación, además considera esta Defensa que la solicitud Fiscal no aparte de nuestra norma jurídica específicamente a lo atinente al principio de proporcionalidad vigente en nuestro derecho la cual establece claramente que nos se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando estas aparezca desproporcionado con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en relaciona esto ciudadano Juez los familiares del imputado le han manifestado a esta defensa que la moto objeto de la presente causa le fue empeñada, es decir, dejada en garantía a un familiar del hoy imputado y para lo cual le hicieron entrega a esta Defensa del Documento factura N. 12161, de fecha 12-10-2008 , que presentamos en este acto a la vista para su inmediata devolución, a nombre de BETNER ISSA SANCHEZ REYEZ , la cual acredita la propiedad en nombre del Titular de la Factura quien presuntamente hiciera entrega de este documento y del vehículo a cambio del préstamo de un dinero , por otra parte ciudadano Juez debe usted ponderar al momento de decidir lo establecido en el articulo 251 del COPP, el cual establece que no existe peligro de fuga en los casos que sean igual o superior a diez años, y el mismo articulo establece además que el Juez podrá rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado de los constituye la regla en el nuevo sistema penal acusatorio como lo es la LIBERTAD , ese es el corolario ciudadano juez y no la privación el virtud de ello y tomando en cuenta que la sanción probable en su limite superior no excede de cinco años , además de que es un delito susceptible de acuerdo reparatorio en el cual no se evidencia la existencia o de daño físico contra las personas, aunado al revestimiento de presunción de inocencia, que envuelve a mi defendido a tenor de los mandatos constitucionales y legales establecidos en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del COPP , así como por el derecho que tiene mi defendido a enfrentar el siguiente proceso el libertad de conformidad con lo solicitado el los artículos 9 y 243 del COOP y articulo 8 del PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, esta Defensa le solicita muy respetuosamente ciudadano juez que se aparte de la solicitud del ministerio publico y otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP . Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ, es autor o participe del hecho que se investiga en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; como son Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2.009 la cual corre inserta al folio tres y su Vto. (03 y Vto.) la cual se da pro reproducida en todas y cada una de sus partes , Acta de Notificación de derechos de fecha 28-06-2009. La Experticia de Reconocimiento practicada a la Moto Placas NO PORTA la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes. Registro de Improntas, inserta al folio siete (07) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes, Con el Documento de Factura N. 00012161 la cual fue mostrada a EFECTOS VIVENDIS.- TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado de auto WILLINTON JAVIER BARRIOS PEREZ Cédula de Identidad N° V- 20.147.092 ; por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem, toda vez que no es demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra dos vienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 946 -09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 2944 -09, a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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