ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 949-09 Causa N° 4C-17736-09

En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. TATIANA RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ Y OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadanos fueron aprendidos por funcionarios adcristo al Destacamento de Frontera Nº 36, Cuarta Compañía, comandó Regional Nº 3, como se evidencia en acta policial de fecha 28-06-2009, cuando se encontraban realizando labores de patrullajes en la carretera que conduce a cuatro donde avistar un vehiculo Marca Ford, Modelo Ranger, color Blanco, tipo Pick- Up, Clase camioneta, Placa Nº 66S-NAC, conducidos por los ciudadanos imputados y al solicitarle que descendieran del vehiculo en mención para practicarle al correspondiente inspección ocular fue encontrado en el piso del vehiculo debajo del asiento del acompañante tres cartuchos para escopeta y en el cajón de seguridad dos armas de fuego oculta Arma de Fuego Tipo escopeta, de un cañón, sin marca ni seriales visibles, con culata y Guardamano de Madera de color Marrón, calibre 20 milímetro , y (Lado del Acompañante), 2.- Arma de Fuego tipo escopeta, de un solo cañón, marca covavenca, serial numero 2937, con culata de madera de color marrón y guardamano de material sintético de color negro, calibre 12 milímetro, razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente les sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto a los imputados ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ Y OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, si tenían defensor que lo asista en este acto manifestando los referidos imputados NO tener Abogado que lo asistan; En tal sentido este tribunal procede a realizar llamada a la Coordinación de Defensoría Publica y previo turno fue designada a la profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ DEFENSORA PUBLICA Nº 15 DE LA UNIDAD DE DFEENSORIA PUBLICA; quien se encuentra presente manifestando y en consecuencia Expone: Asumo la Defensa y me doy por notificada con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ Y OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, es todo.” A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ, Venezolano, Natural de Mojan, fecha de nacimiento 16/05/1973, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° 12.868.180, hijo de ROSA GAMEZ y ORANGEL FINOL, de profesión u oficio Mecánico automotriz, Casado, Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, Calle 187 con Avenida 140, casa 49FH-35, Teléfono 02617314933; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:66 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca amarillenta, ojos de color marrones, contextura gruesa, pelo de color negro, nariz aguileña ancha, boca pequeña labios gruesos, cejas finas, no posee tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1976, de 34 años, titular de la cédula de identidad N° 12.619.825, hijo de BEATRIZ GUTIERREZ Y LUIS OLANO, de profesión u oficio Carpintero, Concubino, Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, Calle 49G, Nº Casa 183-34, Teléfono 0424-6476899; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:66 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro, ojos de color pardos, contextura regular, pelo de color negro, nariz pequeña, boca pequeña, cejas pobladas, no posee tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ,Defensora Publica Nº 15; quien expone: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a decretar una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma es suficientes para garantizar las resultas del proceso y asimismo solicito que se me expida fotocopias fotostáticas simples de la investigación penal y del acta que contiene la presente causa, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ Y OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, son autores o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, ACTA POLICIAL, inserta al folio (3), de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 36, Cuarta Compañía, comandó Regional Nº 3, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde, encontrándose instalando un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector el chivato, parroquia San José, Municipio Dr. Jesusa Enrique Lossada, Estado Zulia, carretera que conduce cuatro bocas- cuatro vías, donde avistaron un vehiculo Marca Ford, Modelo Ranger, color Blanco, tipo Pick- Up, Clase camioneta, Placa Nº 66S-NAC, que se trasladaba en dirección cuatro bocas – Concepción, que al llegar al sitio donde se encontraban se le solicito al ciudadano conductor que estacionara el vehiculo en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuar una inspección al mismo ya sus ocupantes, al detener la marcha del vehiculo, bajaron del mismo dos (029 ciudadanos, (Conductor y Acompañante), identificando a los mismo quienes ser y llamarse Elixander Cecilio Finol Gamez y Oswaldo Enrique Gutierrez, simultáneamente se efectúo una inspección al interior del vehiculo incautando en el piso del mismo, específicamente debajo del asiento del acompañante tres (03) cartuchos para escopetas, Dos (02) transparentes calibre 12 milímetros y uno (01) de color amarillo calibre 20 milímetro, por lo que se efectúo una inspección detallada al vehiculo incautado entre un cajón de seguridad de material sintético de color negro y el cajón de metal del vehiculo , específicamente al finalizar los dos (02) cajones entre la compuerta de seguridad del cajón de metal, como lo muestra las fotografiase digitales tomadas al vehiculo en cuestión, dos (02) armas de fuego ocultas las cuales poseen las siguientes características: (Lado del Conductor), 1.- Arma de Fuego Tipo escopeta, de un cañón, sin marca ni seriales visibles, con culata y Guardamano de Madera de color Marrón, calibre 20 milímetro , y (Lado del Acompañante), 2.- Arma de Fuego tipo escopeta, de un solo cañón, marca covavenca, serial numero 2937, con culata de madera de color marrón y guardamano de material sintético de color negro, calibre 12 milímetro, solicitándole al ciudadano ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ, conductor los correspondientes portes de armas, manifestando el mismo desconocer la procedencia legal de las armas, que posiblemente el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, acompañante podía tener información de las mismas, informando este ciudadano desconocer su origen, en virtud de estar en presencia del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, se procedió a la detención de los ciudadanos. -.Asimismo se evidencia ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHO DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios (04 y 05) de la presente causa. .- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE ARMAS DE FUEGO INCAUTADAS a los ciudadanos ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ y OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, OCULTAS EN EL VEHICULO MARCA FORD, MODELO RANGER, COLOR BLANCO, PLACAS Nº 66S-NAC, SERIAL DE CARROCERRIA Nº 8YTER22X7X8A30526, de fecha 08 de junio de 2009, inserta a los folios seis (06)
y siete (07) de la presente causa.-. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, inserta al folio diez (10) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia de los imputados puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye a los imputados de auto es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ELIXANDER CECILIO FINOL GAMEZ, Venezolano, Natural de Mojan, fecha de nacimiento 16/05/1973, de 36 años, titular de la cédula de identidad N° 12.868.180, hijo de ROSA GAMEZ y ORANGEL FINOL, de profesión u oficio Mecánico automotriz, Casado, Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, Calle 187 con Avenida 140, casa 49FH-35, Teléfono 02617314933 y OSWALDO ENRIQUE GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1976, de 34 años, titular de la cédula de identidad N° 12.619.825, hijo de BEATRIZ GUTIERREZ Y LUIS OLANO, de profesión u oficio Carpintero, Concubino, Residenciado en el Barrio 28 de diciembre, Calle 49G, Nº Casa 183-34, Teléfono 0424-6476899; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 949-09