REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión N° 950-09 Causa N° 4C-17732-09
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil nueve (2009); siendo las seis (06:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho , a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Mata, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento N. 31 de la Guardia Nacional como se evidencia en acta policial de fecha 28 de Junio de 2.009 inserto al folios (02), razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, aunado al hecho de que los citados ciudadanos fueron presentados ante este Tribunal en fecha 07-06-09, según causa N. 4C- 17694-09, en la cual se les otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado a los referidos ciudadanos la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del COPP y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido, los imputados HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, fueron interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogado que lo asista en este acto; designando al profesional del derecho ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, inpreabogado N° 98.022; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: CALLE 60 AVENIDA 14B RES. MARIA ANTONIETA PB-A TELEFONO 0414-6318616. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ; de 22 años de edad, nacido el 30-04-1987, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.008.327; hijo de Yainny Álvarez y Héctor González, de profesión u oficio Estudiante, residenciado URBANIZACION CUMBRE DE MARACAIBO CALLE 57 A CASA N° 52-205, teléfono 0424-8444693; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negros, contextura doble; pelo de color negro, nariz normal, boca normal, de aproximadamente 97 Kgs, cejas pobladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, manifestó: “ NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. A continuación se pone en presencia del juez la ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO; de 33 años de edad, nacido el 09-12-1975, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 11.605.501; hijo de Rosario Delgado y Carmelo Pereira, de profesión u oficio comerciante, residenciado SECTOR LOS ANDES AVENIDA 19G, NUMERO DE CASA 106-40 DIAGONAL AL REFRI AUTO L VERA, teléfono 0426-9600500; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.50 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura obesa; pelo de amarillento, nariz normal, boca normal, de aproximadamente 85 Kgs, escasas perfiladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “ NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, quien expuso: “ Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico este Tribunal debe considerar que mis defendidos han demostrado de manera fehaciente su voluntad de cumplir con todas y cada de las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal demostrando su compromiso, en caso de conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicito en este acto a favor de mis defendidos en virtud de que esta defensa considera que el delito imputado en este acto por parte del Ministerio Publico, merece pena aplicable menor a tres años, en el caso de una sentencia condenatoria definitivamente firme y aunado al hecho de que estos ciudadanos han cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este mismo tribunal demuestra claramente su voluntad de acogerse al proceso que se le sigue, por otra parte este Tribunal debe considerar que entorno al delito cuya investigación se inicio anteriormente en este mismo acto es de carácter obligatorio tomar en consideración el COPP nos permite la aplicación de varias medidas cautelares de manera simultanea según Jurisprudencia reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia , en atención a que el daño social causado por el delito imputado no es de los considerados graves y complejos ,puestos que los elementos constitutivos de este tipo de delitos no enervan violencia en contra de los sujetos pasivos o el daño a la vida de los mismos, sino simplemente se toma en consideración como derecho tutelado la protección al derecho de propiedad que asiste a la victima en estos casos, puesto que el delito de APROVECHAMIENTO es un delito autónomo. Por toda lo antes expuesto es que esta Defensa solicita sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, dada la voluntad que tiene mis defendidos de acogerse al proceso , es todo. Oídas las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los Imputados HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Cédula de Identidad N° V- 18.008.327 Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO Cédula de Identidad N° V- 11.605.501 , son autores o participes del hecho que se investiga en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; como son Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2.009 la cual corre inserta al folio tres y cuatro (03 y 04.) la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes , Acta de Notificación de derechos de fecha 28-06-2009. ACTA DE RETENCION PREVENTIVA practicada al Vehículo Placas VCO-06M, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes. Certificado de Origen, inserta al folio doce (12) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes. Fotocopia de la partida de nacimiento COMES MEVOLI MODESTO CARLO inserta al folio (13) la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. Aunado a la Fichas de Registro de Imputados de los ciudadanos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Y PEREIRA DELGADO NINOSKA INMACULADA, en la cual se evidencia la causa llevada por ante este tribunal y que fueron presentado con anterioridad por la comisión del mismo delito. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de autos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Cédula de Identidad N° V- 18.008.327 Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO Cédula de Identidad N° V- 11.605.501 ; por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem, toda vez que no es demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra dos vienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad y lo que mas grave aun dichos ciudadanos HECTOR DOMINGO GONZALEZ ALVAREZ Cédula de Identidad N° V- 18.008.327 Y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO Cédula de Identidad N° V- 11.605.501 fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 07-06-2009 ,por los mismos delitos que son presentados en esta oportunidad decretándose en la primera oportunidad Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad y que los mismos han incumplido razón por la cual este juzgador acogiendo lo previsto en el articulo 260 del COPP parágrafo primero : “ cuando se determine que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciara la circunstancia del caso y decidirá al respecto”. Normativa esta que acoge este Juzgador en aras del establecimiento de la justicia como fin del proceso que procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadanos ordenando la acumulación de esta causa con la que cursa por ante este mismo Tribunal de fecha 07-06-2009 Y ASI SE DECIDE . CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 950 -09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 2944 -09, a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
|