ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISION: 947-09 Causa N° 4C-17731-09
En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio de 2.009, siendo las (04:00 PM), minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal (a) Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, quien fue detenido por los funcionarios Samanta Molero y Carlos Medrano adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia el día Domingo 28 de Junio de 2.009 siendo las 5:30 horas de la mañana cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje exactamente en la circunvalación N° 01 a la altura del Distribuidor Cañada Honda cuando momento en el cual la central de comunicaciones informo que en la sede central de Polimaracaibo la comunidad tenia restringidos a dos personas que habían despojado de sus pertenencias a un taxista donde al llegar procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como Rafael Montiel, el conductor de un taxi de la Línea Paz Service, manifestando que se encontraba conduciendo por el corredor vial de Cecilio Acosta a la altura de la farmacia san Javier su vehículo marca fiat, cuando dos (02) ciudadanos solicitaron sus servicios abordándolo uno en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero siendo sometido por los mismo quienes portaban un arma de fuego, huyendo a pie rápidamente pero este en compañía de otros taxistas pudieron darle alcance y restringirlos, realizando una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron que exhibiera lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos al primer sujeto se le incauto un fascimil de arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón, tipo pistola color plateado, material sintético al ciudadano identificado y al segundo se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca LG de color negro, seguidamente se le practico detención preventiva quedando identificado como JOSE RAMON MENDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 9.743.607, ahora bien y por cuanto el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Montiel es por lo que solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de Procedimiento Ordinario. Acto seguido el imputado JOSE RAMON MENDEZ fue interrogado si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el mismo no tener Abogado de Confianza, este Tribunal previa llamada telefónica hecha a la defensoria le designa al abogado AMERICO PALMAR defensor publico N° 30 adscrito a la Unidad de defensa Publica quien estando expuso: “Acepto el nombramiento hecho por el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, Es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSE RAMON MENDEZ MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22 DE Agosto De 1.969, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.743.607, Estado Civil concubino, hijo de Maria Moran y José Méndez, de profesión u oficio: obrero, residenciado: Barrio los Claveles C 96J N° 42-95; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 1.62 metros de estatura aproximadamente, de 73 KG, de piel mestizo, ojos de color pardos, contextura regular; cabello de color negro, nariz grande; boca pequeña, cejas escasas, presenta un tatuaje en hombro izquierdo, cicatriz en nariz y cicatriz en ambos pie. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE RAMON MENDEZ MORAN, manifestó: “Nosotros estábamos en la Panadería Gallo Verde había un taxista nosotros lo paramos que nos hiciera una carrerita y vino el nosotros nos montamos y se fue para la línea de taxi y se bajo y fue para la oficina yo también me baje normalmente y después se me pegaron atrás sin correr yo no estaba corriendo y yo mismo me entregue y después me llevaron pa polimaracaibo y de hay me esposaron y a mi me iban a soltar los de Polimaracaibo y llamaron por la radio diciendo que habían agarrado al otro con un arma de fuego.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa observa la flagrante violación a la Libertad personal del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ quien fuera aprehendido por el ciudadano Rafael Montiel por el supuesto robo y entregado a los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo observando la defensa que en dicha actas no existe suficientes elementos de convicción para aprehender a mi defendido ya que solo existe el dicho del ciudadano Rafael Montiel conductor de un taxi de la Línea la Paz Service sin existir otro elemento o prueba que confirme el dicho por la supuesta victima por tal motivo la defensa considera que se vulnero lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que los funcionarios policiales no son testigos de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido ante tal situación la defensa solicita la Libertad Inmediata del ciudadano José Méndez, ahora bien y en caso de considerar improcedente la petición de la defensa solicito sea decretado una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se investigue y se aclare los hechos imputados a mi defendido y que los mismo permanezcan en libertad durante la investigación, considerando la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal ya que en la presente causa solo se puede observar el dicho del ciudadano Rafael Montiel sin estar o sin existir otras declaraciones de testigos de los supuestos hechos denunciados, asimismo considera la defensa que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad toda que mi defendido es Venezolano y tiene arraigo en el País en la dirección aportada ante este Tribunal solicitud que hace la defensa atendiendo a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simples de toda la causa incluyendo la presente acto, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa PRIMERO: Se evidencia de actas el Acta Policial suscrita por funcionarios Samanta Molero y Carlos Medrano adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia el día Domingo 28 de Junio de 2.009 siendo las 5:30 horas de la mañana cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje exactamente en la circunvalación N° 01 a la altura del Distribuidor Cañada Honda cuando momento en el cual la central de comunicaciones informo que en la sede central de Polimaracaibo la comunidad tenia restringidos a dos personas que habían despojado de sus pertenencias a un taxista donde al llegar procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como Rafael Montiel, el conductor de un taxi de la Línea Paz Service, manifestando que se encontraba conduciendo por el corredor vial de Cecilio Acosta a la altura de la farmacia san Javier su vehículo marca fiat, cuando dos (02) ciudadanos solicitaron sus servicios abordándolo uno en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero siendo sometido por los mismo quienes portaban un arma de fuego, huyendo a pie rápidamente pero este en compañía de otros taxistas pudieron darle alcance y restringirlos, realizando una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron que exhibiera lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos al primer sujeto se le incauto un fascimil de arma de fuego en el lado derecho del cinto del pantalón, tipo pistola color plateado, material sintético al ciudadano identificado y al segundo se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca LG de color negro, seguidamente se le practico detención preventiva quedando identificado como JOSE RAMON MENDEZ MORAN, titular de la cedula de identidad N° 9.743.607. Igualmente de actas se evidencia la denuncia verbal suscrita por el ciudadano Rafael Montiel, cursante al folio cuatro (04) de la misma, se deja constancia que se hace una trascripción fiel y exacta de las presentes actuaciones que conforma el expediente. Asimismo al folio (05) se evidencia acta de entrega a sala de evidencia SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Montiel. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE RAMON MENDEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Montiel. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto a que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para la realización de la investigación, no pretendiendo la defensa que en el lapso de 24 horas la Fiscalia presente todos los argumentos y pruebas en contra del referido imputado, basta con el acta policial y la denuncia de la victima en donde señala al imputado JOSE RAMON MENDEZ como el autor del hecho punible.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAMON MENDEZ MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22 DE Agosto De 1.969, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.743.607, Estado Civil concubino, hijo de Maria Moran y José Méndez, de profesión u oficio: obrero, residenciado: Barrio los Claveles C 96J N° 42-95, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Montiel, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa en su oportunidad legal, Se registro la presente decisión bajo el Nº 947-09, y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el Nº 2.945-09
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