REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 945-09 Causa No. 4C-17.733-09
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009); siendo las Cinco y Veinte minutos de la Tarde (05:20) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración con la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA Y ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el día 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Cuatro horas de la Tarde (04:00 pm), en momentos en que la comisión policial, se encontraban en un punto de control instalado en la Avenida Libertador a la altura del semáforo frente al Banco BANPRO, específicamente en la esquina del palacio de Justicia, cuando se les acercó un ciudadano denunciado que había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, a los cuales describió físicamente, indicando y la vestimenta que tenían para el momento asimismo haciendo la salvedad que los mismo poseen rasgos indígenas, y quienes lo agredieron produciéndole una herida en la parte frontal de la cabeza (frente), por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a la victima quien se identificó como ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.287.464, al Hospital Chiquinquirá, a los fines de ser atendido por el médico de guardia, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron nuevamente al punto de control antes mencionado avistando un vehículo tipo autobús que cubre la ruta Maracaibo – Cuatro Bocas, cuando observaron que en la parte trasera del mismo bajaron tres sujetos de manera sospechosa y en carrera, los cuales correspondían a las características físicas y de vestimentas aportadas por la victima ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN, bajándose de manera apresurada del autobús una persona del sexo masculino, quien se identificó como OSCAR DE JESÚS LINARES ZARRAGA, quien manifestó a los integrantes de la comisión de la guardia que los sujetos que habían bajados corriendo del autobús lo habían atracado con un Arma Blanca (Navaja) despojándolo de una (01) cadena de plata, un (01) anillo de oro y cuarenta (40) bolívares, procediendo los funcionarios a darle seguimiento a pie dándoles alcance a pocos metros del lugar, seguidamente los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la inspección corporal de los sujetos incautándole a uno de ellos identificado como ANGEL FRANCISCO CHIRINOS CAMBAR, un Arma Blanca (Navaja) doble acción marca Goleen Elephat, en el bolsillo delante derecho del pantalón, asimismo al ciudadano RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, le fue incautado en el bolsillo trasero del pantalón una cadena de plata (rota), tipo tejido laminado de aproximadamente 30cms, y por ultimo el ciudadano ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y quienes luego de su aprehensión fueron trasladados hasta el hospital donde se encontraba la victima quien los señaló como los autores de las heridas ocasionadas a su persona, quedando detenidos en el Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Zulia; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Por ultimo solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido los imputados RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA Y ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN, fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando los referidos ciudadanos NO tener Abogado que los asista en este acto; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Zulia, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno al ABG. AMERICO PALMAR, Defensora Publica No. 30, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa de los ciudadanos RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA Y ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 23-11-1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.258.319, Estado Civil: Concubino, hijo de TERESITA CAMBAR y PADRE DESCONOCIDO, Profesión u Oficio: Actualmente no Trabaja, Residenciado en la Barrio 18 Vía la Concepción, Primera Etapa, Cale a tres casa del Colegio Rafael, del Municipio Jesús Enrique González del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de 70 KG, de piel morena, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, nariz pequeña, boca pequeña, de cejas finas, no presenta tatuaje y posee una cicatriz en el brazo derecho. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, manifestó que deseaba declarar, quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. EL SEGUNDO: ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 12-03-1983, de 26 años de edad, Indocumentado, Estado Civil: Concubino, hijo de MAGDALENA URDANETA y INOCENCIO VILLALOBOS, de profesión u oficio: Actualmente no Trabaja, residenciado en el Sector la Rinconada, Barrio Los Caobos, Avenida Principal, Casa S/N, vivienda de color verde, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de 59 KG, de piel mestizo, ojos de color pardos, contextura regular, cabello lacio de color negro, nariz regular, boca grande, de cejas rectas semi pobladas, presenta tatuaje en la parte superior derecha de la espalda con el nombre “ANA”, y varias cicatrices en la cabeza y en el brazo dercho. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA, manifestó que deseaba declarar, quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL TERCERO: ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 30-10-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.843.999, Estado Civil: Concubino, hijo de TERESITA CAMBAR y ANGEL CHIRINOS, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio San Sebastián por la Entrada de la Bloquera el catire, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-490-18-75; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de 60 KG, de piel morena, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, nariz aguileña, boca pequeñas con labios gruesos, de cejas finas, presente tatuajes en los dedos con su nombre, posee una cicatriz en el brazo derecho. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN ENRIQUE DAZA GONZÁLEZ, manifestó que deseaba declarar, quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Revisadas como han sido toda y cada una de las causas que conforman la presente causa y oídas como ha sido la exposición de la representación fiscal esta defensa solicita una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se aclare y se investigue los hechos denunciados por los ciudadanos ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN Y OSCAR DE JESÚS LINARES ZARRAGA, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del citado código, toda vez que en la presente causa no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los mismos han manifestados ser venezolanos y tener arraigo en el país en la dirección aportadas ante este Tribunal, por reitero la solicitud de la Medida Cautelar a favor de mis defendidos, asimismo en este acto ciudadano juez esta defensa solicita a los fines de aclarar las circunstancias de modo, que dieron origen a la investigación esta defensa solicita sea acordada una Rueda de Reconocimiento de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las victimas indiquen la forma y participación de cada uno de mis defendido en el supuesto Robo denunciado, por último solicito copia simple del presente acta, y del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, Hechos estos que merecen pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se investigan como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente; como son: Acta Policial, de fecha 28-06-2009, que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: siendo aproximadamente las Cuatro horas de la Tarde (04:00 pm), en momentos en que la comisión policial, se encontraban en un punto de control instalado en la Avenida Libertador a la altura del semáforo frente al Banco BANPRO, específicamente en la esquina del palacio de Justicia, cuando se les acercó un ciudadano denunciado que había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, a los cuales describió físicamente, indicando y la vestimenta que tenían para el momento asimismo haciendo la salvedad que los mismo poseen rasgos indígenas, y quienes lo agredieron produciéndole una herida en la parte frontal de la cabeza (frente), por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a la victima quien se identificó como ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.287.464, al Hospital Chiquinquirá, a los fines de ser atendido por el médico de guardia, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron nuevamente al punto de control antes mencionado avistando un vehículo tipo autobús que cubre la ruta Maracaibo – Cuatro Bocas, cuando observaron que en la parte trasera del mismo bajaron tres sujetos de manera sospechosa y en carrera, los cuales correspondían a las características físicas y de vestimentas aportadas por la victima ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN, bajándose de manera apresurada del autobús una persona del sexo masculino, quien se identificó como OSCAR DE JESÚS LINARES ZARRAGA, quien manifestó a los integrantes de la comisión de la guardia que los sujetos que habían bajados corriendo del autobús lo habían atracado con un Arma Blanca (Navaja) despojándolo de una (01) cadena de plata, un (01) anillo de oro y cuarenta (40) bolívares, procediendo los funcionarios a darle seguimiento a pie dándoles alcance a pocos metros del lugar, seguidamente los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la inspección corporal de los sujetos incautándole a uno de ellos identificado como ANGEL FRANCISCO CHIRINOS CAMBAR, un Arma Blanca (Navaja) doble acción marca Goleen Elephat, en el bolsillo delante derecho del pantalón, asimismo al ciudadano RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, le fue incautado en el bolsillo trasero del pantalón una cadena de plata (rota), tipo tejido laminado de aproximadamente 30cms, y por ultimo el ciudadano ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y quienes luego de su aprehensión fueron trasladados hasta el hospital donde se encontraba la victima quien los señaló como los autores de las heridas ocasionadas a su persona, quedando detenidos en el Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Zulia. Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS LINARES ZARRAGA, de fecha 28-06-09, Realizada ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que corre inserta al folio Siete (07) de la presente causa. Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLÉN, de fecha 28-06-09, Realizada ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que corre inserta al folio Ocho (08) de la presente causa. Constancia de Retención, que corre inserta al folio Nueve (09) de la Presente causa, suscrita por funcionario adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención que hicieran al ciudadano ANGEL FRANCISCO CHIRINOS CAMBAR de Un (01) Arma Blanca doble acción Maraca Goleen Elephat. Constancia de Retención, que corre inserta al folio Diez (10) de la Presente causa, suscrita por funcionario adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención que hicieran al ciudadano RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, de Una (01) Cadena de Plata tejido laminado de aproximadamente 30cms. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decreten la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA Y ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN; antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN Y OSCAR DE JESÚS LINARES ZARRAGA; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en atención a la magnitud del daño causado a las victimas y la posible pena a imponer en la presente causa esta excede en su limite máximo de diez (10) años; Y ADEMAS, como se evidencia el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN registra antecedente, por ante este misma Jurisdicción siendo adolescente lo que reconoce una conducta predelictual con respecto al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 23-11-1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.258.319, Estado Civil: Concubino, hijo de TERESITA CAMBAR y PADRE DESCONOCIDO, Profesión u Oficio: Actualmente no Trabaja, Residenciado en la Barrio 18 Vía la Concepción, Primera Etapa, Cale a tres casa del Colegio Rafael, del Municipio Jesús Enrique González del Estado Zulia. 2.- ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 12-03-1983, de 26 años de edad, Indocumentado, Estado Civil: Concubino, hijo de MAGDALENA URDANETA y INOCENCIO VILLALOBOS, de profesión u oficio: Actualmente no Trabaja, residenciado en el Sector la Rinconada, Barrio Los Caobos, Avenida Principal, Casa S/N, vivienda de color verde, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 30-10-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.843.999, Estado Civil: Concubino, hijo de TERESITA CAMBAR y ANGEL CHIRINOS, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio San Sebastián por la Entrada de la Bloquera el catire, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-490-18-75; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALLEN RAMÓN MENDOZA GUILLEN Y OSCAR DE JESÚS LINARES ZARRAGA; y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Con relación a la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a la fijación de una Rueda de Reconocimiento de Imputados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicha rueda es un acto de investigación que le compete diligenciarlo ante el Representante Fiscal del Ministerio Público que desarrolle la investigación, por ser este el Titular de la Acción Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Así mismo se proveen las Copias Simples solicitadas por las partes. SÉPTIMO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN, cursan causa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas del referido justiciable por ante ese despacho. Concluyó el acto siendo las Seis de la tarde (06:00pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 945-09 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; bajo el No. 2943-09; a los fines de notificar lo aquí acordado y con el No. 2948-09, dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando información de la situación jurídica del imputado ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 30
ABG. AMERICO PALMAR
LOS IMPUTADOS,
RIXIDO ALEJANDRO AGUILAR
ENNY ENRIQUE VILLALOBOS URDANETA
ÁNGEL RAMÓN MENDOZA GUILLEN
LA SECRETARIA
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa No. 4C-17.733-09
JVFL/alix.-
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