REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 944-09 Causa No. 4C-17.730-09
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009); siendo las Dos de la Tarde (02:00pm), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, quien fuera detenido en fecha 27 de Junio de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logró la aprehensión del hoy imputado, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, respectivamente, ahora bien observa esta representante fiscal que el hoy imputado le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, encontrándose la causa en trámite por el Tribunal de Ejecución y la misma es de fecha 08 de Mayo de 2006, por el mismo delito por el cual en este acto se le está haciendo la presentación, razón por la cual el imputado a demostrado reincidencia en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, evidenciándose que el cometer nuevamente oto delito es causa de revocatoria del beneficio del cual está gozando actualmente el hoy imputado, tal y como lo expresa el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero al imputado cuando ha sido determinado que se le ha concedido una Medida Cautelar Sustitutiva con anterioridad el juez deberá apreciar las circunstancias del caso para decidir si es procedente o no la nueva medida, asimismo el artículo 256 segundo aparte expresa que en el caso de que el imputado se encuentre sujeto a una Medida Cautelar previa el tribunal deberá evaluar la identidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado a los efecto de otorgar una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, siendo que el hoy imputado es un funcionario militar activo con mas razón debe dar cumplimiento a las normas establecidas en la ley y solo debe portar su arma de reglamento encontrándose en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual solicito a este Tribunal le sea decretada una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente puede concedérsele Medidas Cautelares Sustitutivas cuando el delito no excede de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, en el caso además existe un concurso real de delitos como lo son Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, excediendo Tres (03) años, en su límite máximo el delito mas grave el cual es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el imputado no tiene una buena conducta predelicitual. Asimismo solicito sea decretada la Flagrancia de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunta al imputado ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, si tiene defensor que los asista en este acto, manifestando el referido ciudadano NO tener Abogado que los asista en este acto; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Zulia, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABG. ELISABETH DE CHIRINOS, Defensora Pública No. 02, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 17-10-1984, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.806.059, hijo de GEORGINA MIREYA NAVA y ELIGIO RAMÓN ANDRADE, de profesión u oficio: Sargento Segundo del Ejercito, residenciado: Barrio Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Casa No. 35-50, frente al restaurante “Mi Rancho”, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-664-63-34; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 1.69 metros de estatura aproximadamente, de 87 KG, contextura gruesa, de piel morena oscura, ojos de color marrones, cabello de color negro, cejas pobladas, nariz ancha, boca grande labios gruesos, no presenta cicatriz no tatuajes, sin mas señas en particular. Posteriormente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, manifestó: “Como yo me voy a poner grosero si yo accedí a todo lo indicado por el funcionario, no me puse grosero, ellos me remitieron al lugar y dijeron que yo salí corriendo y eso no fue así yo me quedé tranquilo y cuando llegamos al lugar ellos me esposaron y me golpearon cuando se dieron cuenta que era militar activo del ejercito, y me quitaron mis credenciales y me llevaron para mi comando natural, la causa que tenía por el Tribunal de Ejecución me dijeron que ya estaba cerrada.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 02, ABG. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano juez del análisis de las actas la defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que acrediten el delito de Porte Ilícito de Arma en contra de mi representado, ya que tal y como se puede evidenciar solo existe un Acta Policial suscrita por el Oficial Segundo de la PR JOHANDRY VILLALOBOS, y en tal sentido existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal a que el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba fehaciente de culpabilidad de una persona, señalando el mencionado funcionario que solicitó apoyo a los funcionarios JOSÉ LUENGO y HERDWIN ARAUJO, pero la suscribe exclusivamente el oficial JOHANDRY VILLALOBOS, desconociendo la defensa la razón por la cual los otros dos funcionarios si también actuaron no suscribieron el acta, igualmente advierte la representante del Ministerio Público de que su solicitud de Privación Judicial de Libertad se debe a que mi representado presenta una causa ante un Tribunal de Ejecución, sin indicar el estado actual de la misma y en la información aportada por el Sistema se puede verificar que la misma tiene una data del año 2006, siendo por todos conocidos que según el principio non bis in idem, nadie puede ser perseguido dos veces por un mismo hecho, razón por la cual y tomando en cuenta la entidad del delito de Porte Ilícito de Arma y el daño social causado no constituye impedimento alguno para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa, así como tampoco puede cuestionarse la buena conducta predelictual de mi defendido lo cual podría ser atacado exclusivamente con la presentación de el certificado de antecedentes penales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, asimismo en el caso en particular mi defendido es militar activo del ejercito lo que indica que su situación jurídica no puede ser irregular ya que tendría un trato diferente dentro de su destacamento. Por otra pare ciudadano juez de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el tribunal evaluar la entidad del delito por el cual se le presenta la conducta predelictual, que en el presente caso se trata de un funcionario activo y la magnitud del daño causado que en el caso que nos ocupa no se evidencia ningún daño que lamentar socialmente, razón por la cual es procedente el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien ciudadano juez en atención a lo antes expuesto esta defensa en aras de garantizar el resultado de este proceso tomando en cuenta que pese a no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Porte Ilícito de Arma, tratándose de que estamos ante una investigación insipiente solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante este Tribunal, igualmente la defensa se aparta de la precalificación jurídica por el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que del acta policial no se desprende que haya existido resistencia alguna por parte de mi representado al momento de su aprehensión y en tal sentido solicito que la investigación se autorice únicamente por el primer delito señalado, asimismo solicito a este Tribunal se ordene lo conducente a fin de que sea practicado examen médico forense a mi representado quien me ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios actuantes, por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, respectivamente, Hecho éste que merece pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de auto es autor o participe del hecho que se investiga como es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 217 del Código Penal, respectivamente; como son: Acta Policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, donde se deja constancia que el día 27 de Junio de 2009, siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, específicamente en la Avenida 2 del sector 18 de Octubre, cuando lograron avistar un (01) vehículo en marcha, de donde desciende un ciudadano y el vehículo continúa en marcha, inmediatamente se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano que había descendido del vehículo para verificar lo que pasaba, fue cuando percataron que el referido ciudadano portaba un (01) arma de fuego, Tipo: Escopeta en el cinto del lado derecho de su pantalón, pidiendo al mismo tiempo apoyo policial, seguidamente procedieron a solicitarle el armamento que portaba y su respectivo porte de arma, negándose este rotundamente, alegando que el no obedecía ordenes de un Policía Regional, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a incautarle el arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: HIGH STANDARD, Calibre 22, Serial No. SH2485, y Cinco (05) Cartuchos del mismo Calibre, en su Estado Original, asimismo del bolsillo trasero de su pantalón se encontraron unas credenciales militares que corresponden al ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, por lo que se procedió a su aprehensión trasladándolo hasta la Comisaría Puma Norte, tomando nuevamente una actitud agresiva debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, una vez en el comando policial trata de huir impidiéndose esta acción con la colaboración d varios funcionarios, asimismo solicitaron la información policial ante el SIIPOL, sin tener ninguna novedad. Acta de Inspección Ocular, que corre inserta al folio Cinco (05) de la Presente causa, suscrita por funcionario adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 28-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en el folio Siete (07) de la presente causa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, y en consecuencia se acuerda DECRETAR al ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 17-10-1984, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.806.059, hijo de GEORGINA MIREYA NAVA y ELIGIO RAMÓN ANDRADE, de profesión u oficio: Sargento Segundo del Ejercito, residenciado: Barrio Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Casa No. 35-50, frente al restaurante “Mi Rancho”, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-664-63-34, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que el ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, cursan causa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas de los referidos justiciables por ante ese despacho, igualmente se acuerda oficiar al General FERNÁNDEZ SILVA Jefe de la Once Brigada de Infantería de la Guarnición del Estado Zulia, informando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA, adscrito a esa brigada, quien fue presentado el día de hoy por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública en cuando a la practica del Examen Médico Legal, al ciudadano ELIGIO RAMÓN ANDRADE NVA, para lo cual se ordena oficiar con esta misma fecha a la Medicatura Forense de Maracaibo, ordenando la practica de dicha evaluación médica y sea remitido a este Tribunal las resultas del mismo. Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 944-09 Se ofició lo conducente bajo los oficios Nos. 2939-09, 2940-09, 2941-09 y 2942-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JOSÈ VICENTE FARÍA LOZADA
LA FISCAL 01° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FRANCIS VILLALOBOS APARICIO
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 02
ABG. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO
EL IMPUTADO,
ELIGIO RAMÓN ANDRADE NAVA
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Causa No. 4C-17.730-09
JVFL/alix -
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