REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
Decisión No. 883-09.- Causa No. 4C-17.619-09.-
Visto el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público ABG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Modificación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ejusdem, asimismo consta en actas escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor del referido imputado quien solicita la Revisión de la Medica Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fue presentada e individualizada ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-06-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del referido Código; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO SOTO Y EL ORDEN PUBLICO, decretando ese Tribunal en esa oportunidad MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO.
SEGUNDO: En fecha 29 de Mayo de 2009, se recibió Escrito de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, suscrito por los fiscales ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA y ABG. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, donde solicitan PRORROGA de Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el 5to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias indispensables y necesarias para la Investigación seguida en contra de JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO.
TERCERO: En fecha 04 de Junio de 2009, mediante decisión No. 690-09, se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal 17° (Auxiliar) del Ministerio Publico, de conceder prorroga para presentar el acto conclusivo, este Juzgado le concede una prorroga de QUINCE (15) de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 08 de Junio de 2009 venciéndose el día 23 de Junio de 2009 inclusive.
CUARTO: En fecha 05 de Junio de 2009, se recibió escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en su defendido en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y de la Proporcionalidad, contempladas en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 22 de Junio de 2009, se recibió escrito interpuesto por la ABG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control se le conceda al Imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO, una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, específicamente las contenidas en los numerales 3° y 4°, mientras ese despacho fiscal concluye la presente investigación, por cuanto se evidencia que faltan aún por recabar actuaciones y practicar otras diligencias que completen la presente investigación.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la misma es procedente y ajustada a derecho, por cuanto es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y el responsable de recabar y presentar al Tribunal todas las diligencias que comprueben la Responsabilidad Penal del ciudadano imputado, igualmente vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, es por lo que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO, por ante este Despacho cada Quince (15) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA AL IMPUTADO JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ROMERO, por ante la Oficina de Presentación de Imputados Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Quince (15) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y notificar de lo resuelto a las partes a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los Nos. 2812-09 y 2817-09.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Se registra la presente decisión bajo el No. 883-09, y se oficia lo conducente mediante los Oficios Nos. 2812-09 y 2813-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
JVFL/alix.-
Causa No. 4C-17.619-09.-
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