ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 668-09 CAUSA 4C-17319-09

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
VICTIMA: HIDALGO RAMON ZARRAGA COLINA
ACUSADO: IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En la audiencia del día de hoy Martes dos (02) de Junio de Dos mil Nueve (2.009); siendo la Una de la Tarde (01:00) horas de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO RAMON ZARRAGA COLINA. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, con el carácter de defensor del imputado de acta el ciudadano IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, presentes en la sala de este despacho. En este estado, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07-04-09 por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO RAMON ZARRAGA COLINA. De los hechos estos que quedaron explanados en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio. Asimismo, solicito se Admita totalmente la Acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2°, y de igual manera se admita todos los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas; en tal sentido solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento realizada para el ciudadano IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, con relación al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 308 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de este acto; es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado el imputado IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA de 19 años de edad, nacido el 12-06-89, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-20.858.100; hijo de DIESY ZARRAGA Y LUIS CARRILLO, SIN profesión u oficio, residenciado BARRIO BELLO MONTE, AVENIDA 46, CALLE128,CASA 127-50, CERCA DE LA INVERSIONES BELLO MONTE, Teléfono Nº 02614248936, y a continuación el mismo expuso: “ Eran aproximadamente como las tres de la mañana cuando mi tío llego rascado y empezó a insultar a mi tía verbalmente, hay fue cuando yo me pare y vi cuando le iba a dar con un bate a mi tía y yo por no dejar que le pegaran a mi tía metí el brazo, al partime el brazo lo empecé a agredir y yo me acosté a dormir, y no supe mas de el por que el estaba muy rascado. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa a cargo del ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ; en su carácter de Defensor Privado del imputado IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, quien expuso: “ Es lamentable saber que un sistema acusatorio como el nuestro no termina de nacer y un sistema adquisitivo como el que tuvimos no termina de morir, saber que el ciudadano IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA tendrá que estar privado de su libertad mas de ocho meses mientras se realice el juicio oral y publico, violentando su derecho a esperar el juicio en libertad, como debería de ser en un sistema cien por ciento acusatorio, sabiendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo protege y lo exime de declarar en contra de su pariente consaguinio según el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Publico mal califico el delito de Robo Genérico, no siendo así, cuartando toda posibilidad de justicia y menoscavando derechos fundamentales, como es el derecho a la vida y el derecho a un juicio justo en libertad. Mi defendido se declara inocente, en ese sentido después de un estudio concienzudo de las actas procesales los extremos de ley del 250, 251 y 252 no están completo, pudiéndose suprimir con atención al articulo 256 ordinal 8 a objeto de asistir al juicio oral y publico pero en libertad pero como debería de ser. Toda esta estructura planteada dentro de un marco de justicia, derecho y democracia con corte socialista, como una vía para alcanzar el fin supremo, el bienestar de la sociedad, en ese sentido solicitamos con el máximo respecto y acatamiento a este digno tribunal la apertura juicio oral y publico con la consecuencia de la aplicación de la regla de oro y máxima para la cual fue inventado y creado el Código Orgánico Procesal Penal, y asumir la responsabilidades pero en libertad, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes integrantes del proceso, y estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 07-04-0 y ratificada en esta audiencia preliminar; en contra del ciudadano IRWIN MANUEL CARRILLO ZARRAGA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano HIDALGO RAMON ZARRAGA COLINA. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en el Escrito de Acusación de fecha 07-04-09 así como las Pruebas DOCUMENTALES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita y legal; todo conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y 330 ordinal 9° Ejusdem, así como la comunidad de la prueba en favor del Acusado. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 308 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado como así lo solicito la representación Fiscal. Así mismo se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la Defensa ya que no le esta dado a este Juzgador otorgar dicha medida en esta fase del Proceso. CUARTO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 02:30 horas de la tarde. Así como también que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el Nº 668-09