REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2009
199ª y 150ª
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 669-09 Causa No. 4C-17.666-09
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Junio de 2009, siendo las Cuatro y Quince minutos de la Tarde (04:15pm), fueron recibidas por este Tribunal Causa número 1C-3604-09, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VERA COLINA, quien fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y TENTATIVA a FUNCIONARIO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Tribunal que en fecha 01 de Junio de 2009, bajo decisión No. 603-09, declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena el ingreso del ciudadano JOSÉ LUIS VERA COLINA, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. Acto seguido, se le pregunto al imputado JOSÉ LUIS VERA COLINA, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado que si tenia y que eran los Abogados: NELSÓN MONCAYO OLIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.818.948, Inpreabogado 42.543, y GLORIBEL GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.653.059, Inpreabogado 105.431, con Domicilio Procesal Av. 4 Bella Vista, con calle 68, Centro Comercial Pinkily, Oficina No. 10, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, quien al ser notificado del nombramiento recaído en su persona expuso: ”Aceptamos la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS VERA COLINA y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal los declara legalmente defensores del referido ciudadano, es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano: JOSÉ LUIS VERA COLINA, Venezolano, Natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 03-03-1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.761.682, hijo de DIRIA DE VERA y LUIS EMIRO VERA COLINA, de profesión u oficio: Soldador, Estado civil: Soltero, residenciado: en el Barrio El Empedrao, Calle 8, Avenida principal, Vìa Calle Larga, Frente a la Bomba PDV, San José de Perija, Teléfono: 0426-665-699; cuyas características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes: Aproximadamente 1,63 metros de Estatura, Tez: Morena, Cabello de Color Negro, Lacio de corte normal, nariz Ancha, Ojos de Color: Café, Boca Mediana, con barba, Presenta un lunar en el brazo izquierdo, y presenta una cicatriz en la barbilla y en la cabeza, sin mas señas en particular. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor Privado ABG. NELSÓN MONCAYO OLIVEROS; quien expone:” Analizadas como han sido las causas y los motivos por los cuales ha sido presentado nuestro defendido, JOSÉ LUIS VERA COLINA, en vista de la presunta solicitud que se le hiciera por este Tribunal según oficio No. 061-03, esta defensa pasa a exponer lo siguiente: Nuestro defendido cumplió sentencia por el Tribunal Primero de Ejecución según causa No. 1E-216-04, la cual finalizó según resolución 312-07, de fecha 26-07 -2008, en el cual se extinguió dicha pena, no habiendo ninguna otra solicitud que pudiera imputársele a mi defendido, en referencia a las demás investigaciones que presuntamente se le seguía por algún tribunal de la jurisdicción penal del Estado Zulia, se ha podido verificar que no presenta ninguna otra solicitud y que los delitos a los que presuntamente el Ministerio Público ha pretendido imputarle como son los del Tribunal Once de Control, en el cual aparece signado con el No. 11C-16604-08, no tiene ninguna solicitud en dicho tribunal ni orden de aprehensión ya que ese delito es el mismo por el cual ha sido presentado ante este Tribunal, no habiendo conseguido en contra de nuestro defendido causa justificada para su privación por lo que solicitamos a este Tribunal en vista de las averiguaciones realizadas por ante el Departamento de Alguacilazgo, la Libertad de nuestro defendido en vista de los errores y desaciertos presentados en cuanto a dicha orden, solicitamos a usted ciudadano juez se sirva ordenar la inmediata libertad de nuestro defendido, es todo”. Seguidamente este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la defensa hace las siguientes consideraciones: Vista la decisión dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Municipio Machiques de Perijá, donde se precisa que existe una solicitud dictada por este tribunal según memorándum 061, de fecha 13-01-03, en relación al referido imputado por la presunta participación del mismo en el delito anteriormente señalado como HOMICIDIO INTENCIONAL Y TENTATIVA A FUNCIONARIO, este juzgador procedió a constatar la información a través de los registros de las causas que se siguen por ante este tribunal, tanto digitales como manuales, verificándose que no aparece ninguna solicitud por ante este despacho, e igualmente al dirigirse al Departamento de Alguacilazgo y constatando el sistema juris que lleva este circuito judicial, se determinó que aparecen varias causas que registran la identificación del referido ciudadano, y que ninguna de éstas guarda relación con los tipos penales que describe la declinatoria, como tampoco aparece causa distribuía a este despacho donde se logre afirmar lo aseverado por el citado juzgado de control, en este orden de ideas y luego de analizada la solicitud del Defensor Privado del imputado JOSÉ LUIS VERA COLINA, consideradas las circunstancias anteriormente señaladas, evidenciándose que el imputado en cuestión no aparece en nuestros registros de ordenes de aprehensión por los delitos invocados, no pudiendo adecuarse al supuesto establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que hace procedente la detención de alguna persona, y de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que nos establece y obliga a los Jueces de control el de acatar el Estado de Derecho y de Justicia, y los artículos 49 y 44 ejusdem, donde se garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad Personal, respectivamente, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control Judicial, imponiendo a este Juzgador el control de la Constitucionalidad, y el artículo 8 ejudem el cual refiere la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano, razón por la cual se estima procedente declarar a DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado, y en consecuencia ordenar la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones a la misma del ciudadano JOSÉ LUIS VERA COLINA, Venezolano, Natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 03-03-1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.761.682, hijo de DIRIA DE VERA y LUIS EMIRO VERA COLINA, de profesión u oficio: Soldador, Estado civil: Soltero, residenciado: en el Barrio El Empedrao, Calle 8, Avenida principal, Vìa Calle Larga, Frente a la Bomba PDV, San José de Perija, Teléfono: 0426-665-699, a quien no se le atribuye la condición de imputado y se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 2292-09 ordenando la Libertad Inmediata del mismo. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia ordenar la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones a la misma del ciudadano JOSÉ LUIS VERA COLINA, Venezolano, Natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 03-03-1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.761.682, hijo de DIRIA DE VERA y LUIS EMIRO VERA COLINA, de profesión u oficio: Soldador, Estado civil: Soltero, residenciado: en el Barrio El Empedrao, Calle 8, Avenida principal, Vìa Calle Larga, Frente a la Bomba PDV, San José de Perija, Teléfono: 0426-665-699, a quien no se le atribuye la condición de imputado. SEGUNDO Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. Es todo termino se leyó y conformes firman, Siendo las Cinco y Quince minutos de la Tarde (05:15pm) .En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 669-09.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JOSÈ VICENTE FARÍA LOZADA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
NELSÓN MONCAYO OLIVEROS
GLORIBEL GARCÍA
EL CIUDADANO
JOSÉ LUIS VERA COLINA
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
JVFL/alix.-
Causa 4C-17.666-09
|