En el día de hoy Viernes Diecinueve (19) de Mayo del 2009 siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal a las imputadas : CARMEN CASTAÑO Y XIOMARA ELENA GIL MORILLO , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAS MISMAS, por lo antes expuesto es que le solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3, 4 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO FLAGRANCIA , igualmente solicito copia de la presente acta, es todo” En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control las imputadas: XIOMARA ELENA GIL MIORILLO Y CARMEN CASTAÑO, quienes impuestas del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, manifestaron;. En relación a la imputada: CARMEN CASTAÑO, manifestó tener abogados de confianza, designando a los profesionales del derecho Abog. FREDY URBINA , portador de la cedula de identidad N° V-4.528.166, INPREABOGADO NRO. 37871, y la Abog. NEATHAY CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad N° 10.450.423, Impreabogado N° 56.66, quienes se encuentran presente manifestando ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de las siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de la ciudadana imputada CARMEN CASTAÑO, para lo cual están siendo nombrados? CONTESTÒ: “Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento en nuestro recaído y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial Puente Cristal Piso 02 Oficina L-86 Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez procede a imponer a las Imputadas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: CARMEN ROSA CASTAÑO FELISOLA, colombiana, portadora de la Cedula de Identidad N° 16.080.655, hija de Jose Castaño y Blanca Felistola, casada, fecha de nacimiento 04/04/1955, Residenciada en Haticos Por Arriba, Barrio Edgar Ramón Uzcategui, Calle 126 , N° 19B-06, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,57 Mtr., Peso: 64 Kg. Aprox. Tipo de cabello: castaño, Piel morena, ojos negros, nariz alargada grande, boca mediana, cejas finas escasas. Siendo que la ciudadana: CARMEN CASTAÑO, al ser interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso “SI , VOY A DECLARAR: “ La hija de ella agarró a la hija mía le partió la boca, se le subió encima y le raspó la s rodillas, y mi hija llega a casa llorando lo que la niñita le hizo, yo voy de buenas maneras y le digo Xiomara mira lo que le hizo tu hija a mi hija y tu hija es mayor que la mía, ella me dice yo le digo a mi hija que no se deje pegar de nadie , yo le digo no importa eso no se va a quedar así , y fue para la LOPNA, y la denuncié , alli le mandaron hacer los exámenes por eso y la mandaron a ir en quince (15) días y le iban a enviar citatorio a ella, la Dra. Me dijo que si yo se la podía llevar y yo le contesté a la Dra. Que no porque ella era muy agresiva , cuando yo vengo del medico forense ella me agarró , me dio contra la pared, y yo caí sin sentido , mi hija de 12 años me fue a defender la agarró por los pelos le dijo que si se metía le pegaba , yo me metí por el medio para que no me le pegara ahí fue donde me aruñó la cara y me tiró al suelo, yo pedí auxilio para que me ayudaran , yo sola me defendí , me paré llorando y me fui para la casa y ella me gritó ya te pegué a ti, ahora faltan cuatro , cuando mi hija está en mi casa ella sale para su casa , desde la calle ella me grita a mi “Carmen y salgo yo y mi yerna que está embarazada yo le digo dejala , soltala, sale mi yerna y le dice dejala que la vas a matar , allí la empujó contra la hija mía que estaba en el suelo , ella le dijo a mi no me importa y mi yerna se puso mal , esto ocurrió en la calle , cuando llega la policía , delante de los policías me volvió a agarra por los pelos y una vecina le dijo, soltala que la vas a matar, mi yerna se puso mal con dolores y los policías la llevaron al Noriega Trigo, la inyectaron y le mandaron a hacer un ecograma pélvico; fueron varias las oportunidades en que me agredió hasta el día que llegó la policía y nos detuvo, me agredió mi casa , le partió los vidrios al carro e mi esposo, y me dañó el zinc del techo a punta de piedras ella con su familia, la policía encontró cuando ella me estaba tirando piedras, me estaba agrediendo nos detuvieron a las dos y nos llevaron a la Comandancia , de todo esto dan fe mis vecinos . Es Todo. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ Analizadas como han sido las Actas Procesales se evidencia que no existen fundados y determinantes elementos de convicción que demuestren que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, como lo consideró la representación Fiscal pues de las mismas, se evidencia que hubo una riña colectiva en la cual no se puede determinar quien inició la misma y quien la concluyó , para indicar e individualizar quien es la autora o la víctima , por lo que considera la Defensa que no esta acreditada el supuesto N° 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto honesta c’acreditado el examen medico que demuestre el delito de Lesiones y se pueda determinar la magnitud del daño causado, razón por la cual solicito de este Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal y ordene la Libertad Inmediata de nuestra defendida, en interés de la Ley y en su beneficio, solicito igualmente se me expidan copias simples de toda la causa y del presente acto procesal. Es Todo. En relación a la imputada: XIOMARA ELENA GIL MORILLO, manifestó No tener Abogado que la asista , por lo que se procedió a llamar ala Coordinación de Defensa Pública , solicitándole le fuera nombrada Defensor Público , correspondiéndole por TURNO la ABOG: YAMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó aceptar el cargo para el cual esta siendo nombrada Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: XIOMARA ELENA GIL MORILLO, portadora de la Cedula de Identidad N° 9.778,336, hija de Pedro Gil y Maria Morillo, casada, fecha de nacimiento 27/08/1968, Venezolana, Residenciada en Haticos Por Arriba, Barrio Edgar Ramón Uzcategui, Calle 126 , N° 17B- con calle 126D-11de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,71 Mtr., Peso: 56 Kg. Aprox. Tipo de cabello: castaño, Piel Blanca, ojos marrones, nariz pequeña fina, boca mediana, labios finos, cejas semi-pobladas, Siendo que XIOMARA ELENA GIL MORILLO, al ser interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso “ SI VOY A DECLARAR: “ Lo que sucedió fue que desde el lunes empezamos nosotras a discutir y a amenizar a mi hija de 12 años, el miércoles tuvimos otra discusión y nos fuimos a las manos, el miércoles volví a discutir con su hija de 33 o 34 años, nos fuimos a las manos , sus hijos varones me agredieron y es por eso que estoy toda raspada, porque ellos me arrastraron y me llevaron para dentro de su casa, yo me logré escapar , fue cuando llegaron las patrullas, nosotras nos estábamos otra vez agrediendo y fue cuando nos montaron a las patrullas y nos llevaron a la Comandancia y al General del Sur para que nos viera un medico, y ahora estamos aquí detenidas. Es Todo. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso:”Ciudadano Juez mi defendida ha manifestado que los hechos se originaron por una discusión con mi vecina, pero no está claro quien comenzó la misma, y siendo evidente que ambas imputadas presentan lesiones y golpes, mal puede el Ministerio Público presentar a las dos ciudadanas imputadas por el mismo hecho porque contando y observando resulta que falta, la victima , es decir en la imputacion del día de hoy , no esta precisad a quien se le lesionaron sus derechos y que tiene cualidad de victima, por lo antes expuesto, solicito la Liberta Inmediata de mi defendida en resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de toda la causa. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación de las imputadas CARMEN CASTAÑO Y XIOMARA ELENA GIL MORILLO, identificadas en actas, en el hecho imputado como es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, (inserta al folio 02) en la cual dejan constancia que en horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza , recibieron llamada avisando que pasaran a la siguiente dirección: Barrio Edgar ramón Uzcategui, Calle 126D con Av. 17B, cerca de la Peña Hipica La Arreaga, ya que se esta propiciando una riña colectiva entre varios individuos, entre ellos dos (02) ciudadanas que se estaban agrediendo a puño, no acatando la mediación y tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo cual fueron trasladadas a la sede de la Comisaría, , se les impuso de sus Derechos, (folio 04) como lo establece los artículos 44 ordinales 1 y 2, artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista a las dos ciudadanas, insertas a los folios (07 y 08) TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa de las imputadas, en relación a la LIBERTAD INMEDIATA con ocasión al procedimiento levantado y la redacción de los hechos imputados en la respectiva presentación, consideradas las circunstancias de hecho que rodean la presente investigación, declarándose entonces CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, a los fines de proceder a concederle a las citadas imputadas CARMEN CASTAÑO Y XIOMARA ELENA GIL MORILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal; el cual la pena que podría llegar a imponerse esta no excede de diez (10) años y en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal; y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal, en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Concluyó el acto siendo la 4:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° -09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N°. -09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión