Decisión No. 877-09 Causa N° 4C-17.719-09

En el día de hoy, Viernes Diecinueves (19) de Junio del año dos mil nueve (2009); siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ Presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, en virtud de los hechos ocurridos el día 17-06-2009 en el acta policial inserta a la presente causa la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, así como el resto de las demás actas que conforman las respectivas causa, encuadrando estos hechos el Ministerio Publico en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia esta representación fiscal solicita le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicito que el presente procedimiento sea tramitado por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem. Por ultimo le solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el imputado ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el mismo no tener Abogado de Confianza que lo asista en este acto; procediendo a nombrarle un defensor publico, recayendo en la persona del Defensor Publico Nº 23, ABOG. EDWUIN PARADA, quien expuso: ”Acepto el nombramiento de defensor hecho por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, es Todo”.- A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BARRETO DELGADO, de 27 años de edad, nacido el 13/07/71, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.793.801, hijo de TRINA DELGADO Y EDIXIO BARRETO, de profesión u oficio S/T, residenciado en Sector Las Delicias, Calle 84, Avenida 16, Nº 16-145, a cincuenta metros de una ventas de cavas, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura delgada; cabello negro, nariz alargada; boca mediana, de aproximadamente 71 Kgs, cejas semipobladas, no presenta cicatriz y tiene un tatuaje en la mano izquierda en forma de cruz. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ALEXANDER ENRIQUE BARRETO DELGADO, manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional; es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. EDWUIN PARADA , quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por la representación del ministerio público, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA contentiva del PROCEDIMIENTO DE DETENCIÒN en atención a que tal procedimiento fue realizado en detrimento del requisitos establecido por vía de jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, no consta de actas que los funcionarios actuantes hubieren hecho uso de los dos (2) testigos hábiles y necesarios para realizar este tipo de procedimientos, de manera que estos testigos pudieran dar fe de las actuaciones y del procedimiento mismo por ellos realizado en la oportunidad del Juicio, ya que en caso contrario, y como así lo establecido igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los dichos de los funcionarios policiales sólo pueden ser considerados como meros indicios y ellos serían insuficientes a los efectos de obtener una sentencia condenatoria. Pedimento este que realizo con fundamento en lo establecido en los artículo 190, 191 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, criterio aquél señalado (el de los Testigo) que fue y ratificado en decisión de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, oportunidad en la cual se decreto la nulidad de la decisión impugnada por la carencia de los aludidos testigos en la práctica del procedimiento. Finalmente solicito, que una vez decretada la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de detención de mí representado, se ordenen la libertad plena e inmediata del mismo. De otra parte solicito, mes sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así como de esta acta de presentación de imputados, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditado en actas la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, como son: - ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Grupo Especial de Canes Antidrogas, inserta al folio dos (02) de fecha 17 de Junio de 2009, en la cual expone que siendo las 08:30 horas de la noche, en momentos que se desplazaban a la altura del sector Paraíso Av. 16 con calle 84 específicamente frente a la residencia Nº 16-145, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando realizaban un patrullaje ordinario por el sector, visualizaron a un ciudadano de tez morena, quien iba vestido con un Jean de color azul y una franela de color gris y rojo, el cual mostró una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto para verificar su situación y se le indico que mostrara todo lo que tenia adherido a su cuerpo, observando que el bolsillo derecho del pantalón tenia un bulto y a ordenarle que lo mostrara se observo que eran dos (02) envoltorios elaborados de material sintéticos de color blanco, discriminados las siguientes manera PRIMERO: un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivos de cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, SEGUNDO: Un (01) envoltorio tipo cebollitas elaborados en un material sintéticos de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, realizado todo el procedimiento en presencia de varias personas las cuales se negaron a servir de testigo motivado a temor a represaría de las diversas mafias que distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector, procediendo a notificarle sus derechos y a la detención del ciudadano. -.ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (04) de fecha 17 de Junio de 2009, correspondiente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-. INSPECCION TECNICA, inserta al folio (05) de fecha 17 de Junio de 2009. .-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, inserta al folio (06) de fecha 17 de Junio de 2009. -. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio (07) de fecha 17 de Junio de 2009. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas planteada por la defensa ya que en la misma se cumplieron los requisitos establecidos en el mismo, y no estando comprendido dentro de las causales de Nulidad Absoluta de las previstas en los artículos 190 y 191 y siguientes del código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad solicitada y así se decide, ya que la misma nada tiene que ver con la intervención o asistencia del imputado que impliquen inobservancia y violación de los derechos fundamentales previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en estas Leyes y en conclusión en el procedimiento hubo un incumplimiento de los artículos 190 y 191, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ALEXANDER ENRIQUE BARRETO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.793.801 de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. En consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXANDER ENRIQUE BARRETO DELGADO, de 27 años de edad, nacido el 13/07/71, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.793.801, hijo de TRINA DELGADO Y EDIXIO BARRETO, de profesión u oficio S/T, residenciado en Sector Las Delicias, Calle 84, Avenida 16, Nº 16-145, a cincuenta metros de una ventas de cavas; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que informe la Condición Jurídica del Imputado ALEXANDER ENRIQUE BARRETO DELGADO, a este tribunal. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa en cuanto a que se le otorguen copias simples de todas las actuaciones. Concluyó el acto siendo las 04:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 877-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 2785-09; a los fines de notificar lo aquí acordado.