REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2009

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 848-09 Causa No. 4C-17.677-09

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009); siendo las tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20pm), compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento en este acto al ciudadano DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.937.811, quien fue detenido por el funcionario FRANKLIN MOLINA Funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 02 de Junio de 2.009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana cuando dicho funcionario realizaba labores de patrullaje exactamente por la calle 72 momento en el cual la central de comunicaciones informo acerca que se esta cometiendo en la Urbanización las Lomas cerca del Liceo José Maria Antunez, que la victima se trataba del inspector Román Molleda de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito a la Brigada Especial a quien varios ciudadanos antisociales habían intentado despojarlo de su vehículo personal originándose así un intercambio de disparos en el funcionario policial “Inspector Román Molleda” y los ciudadanos antisociales seguida comentando el centralista, que los ciudadanos “antisociales “habían herido de muerte al inspector quien a su vez logro herir a uno de ellos a la altura del pecho, con su arma de reglamento, siendo este ciudadano antisocial socorrido por sus compañeros, quienes lograron huir en un vehículo marca chevrolet marca spark de color azul, sin placas visibles para así posiblemente trasladar al ciudadano herido algún centro asistencial de la ciudad, dicho funcionario se dirigió hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, evidenciadose que dicho ciudadano había ingresado al Hospital con una herida en el pecho producida por arma de fuego, al ser entrevistado con el Dr. Jesús Betancourt este indico que el ciudadano herido recién ingresado en el hospital presento como diagnostico traumatismo toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego y que se encontraba estable y consciente para el momento, ahora bien y por cuanto el ciudadano DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.937.811 se encuentra incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la presunta comisión de los delitos antes mencionado. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido el imputado DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado que si; designando a la profesional del derecho ABG. MARÍA MOGOLLÓN, Portadora de la Cedula de Identidad No. V-11.888.126, Inpreabogado No. 112.797; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. La Limpia, Edificio Representaciones Emmanuel, No. 8-90, Oficina 01, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-636-33-33, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 30-09-1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.937-811, Estado Civil: soltero, hijo de CANDIDA PASCUAL y ENIO MAYOR, Residenciado en la Avenida Circunvalación No.2, Barrio Isoras Rojas, Calle 99A, Casa No. 152-52, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-361-53-68 (Propiedad de mi Hermana Ana Mayor); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de 84 KG, de piel morena, ojos de color negros, contextura gruesa, cabello de color negro, nariz ancha, boca mediana labios gruesos, de cejas pobladas, presenta un tatuaje en el brazo derecho que dibuja una estrella de color rojo, y una cicatriz en el lado izquierdo del pecho, sin mas señas en particular. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido se le preguntó al imputado DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, si deseaba declarar, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Vista y analizadas las actas donde mi defendido presenta herida por Arma de Fuego, y es el caso que la vindicta pública precalifica la autoría de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, y a todo evento preservando la integridad física de mi defendido consigno constante de Dos (02) folios útiles informe médico emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, donde describe el delicado estado de salud de mi defendido y que a su vez ordena tratamiento ambulatorio vista que necesita drenaje toráxico ya que el mismo posee alojado la bala, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que realizo para que mi defendido le pueda ser prestado el tratamiento necesario a su mismas vez hago de su conocimiento que la victima es un Inspector de la Policía Regional, el cual se encuentra adscrito a la Brigada Especial y es por ello que la vida de mi defendido de ser recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, corre eminente peligro, de igual manera le ser necesario una segunda evaluación médica solicito a este despacho oficie a la Medicatura Forense para que sea evaluado y determine su condición, por último solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Hecho éste que merece pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se investiga como es la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; como son: Acta Policial, de fecha 02-06-2009, que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 02 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana cuando dicho funcionario realizaba labores de patrullaje exactamente por la calle 72 momento en el cual la central de comunicaciones informo acerca que se esta cometiendo en la Urbanización las Lomas cerca del Liceo José Maria Antunez, que la victima se trataba del inspector Román Molleda de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito a la Brigada Especial a quien varios ciudadanos antisociales habían intentado despojarlo de su vehículo personal originándose así un intercambio de disparos en el funcionario policial “Inspector Román Molleda” y los ciudadanos antisociales seguida comentando el centralista, que los ciudadanos “antisociales “habían herido de muerte al inspector quien a su vez logro herir a uno de ellos a la altura del pecho, con su arma de reglamento, siendo este ciudadano antisocial socorrido por sus compañeros, quienes lograron huir en un vehículo marca chevrolet marca spark de color azul, sin placas visibles para así posiblemente trasladar al ciudadano herido algún centro asistencial de la ciudad, dicho funcionario se dirigió hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, evidenciadose que dicho ciudadano había ingresado al Hospital con una herida en el pecho producida por arma de fuego, al ser entrevistado con el Dr. Jesús Betancourt este indico que el ciudadano herido recién ingresado en el hospital presento como diagnostico traumatismo toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego y que se encontraba estable y consciente para el momento. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-06-09 que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Informe Médico, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo consignado por la Defensa Privada el cual se ordena agregar a las actas, que corre inserta al folio Siete (07) de la Presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES; antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MOLLEDA; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en atención a la magnitud del daño causado a la victima y la posible pena a imponer en la presente causa esta excede en su limite máximo de diez (10) años; Y ADEMAS, según Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por el Médico Residente RAFAEL UZCATEGUI VARGAS, se evidencia que el Tratamiento aplicable para el ciudadano DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, es UN tratamiento Ambulatorio es decir por consultas, lo que indica que su estado de salud es estable, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 30-09-1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.937-811, Estado Civil: soltero, hijo de CANDIDA PASCUAL y ENIO MAYOR, Residenciado en la Avenida Circunvalación No. 2, Barrio Isoras Rojas, Calle 99A, Casa No. 152-52, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-361-53-68 (Propiedad de mi Hermana Ana Mayor); por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MOLLEDA; y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, comisionándose para el traslado del ciudadano DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, a la Policía Regional del Estado Zulia a quien se oficia bajo el No. 848-09. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado CON CARÁCTER DE URGENCIA del ciudadano DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES, a la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, para el día MIERCOLES DIECISIETE DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), a objeto de que sea valorado físicamente por un médico adscrito a esa médicatura y sea remitidas a este Tribunal el informe realizado. SEXTO: Así mismo se proveen las Copias Simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las 5:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 848-09 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 2684-09; a los fines de notificar lo aquí acordado y con el No. 2685-09, dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se comisiona para el Ingreso del ciudadano al Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite, así como el traslado del mismo hasta la Médicatura Forense de Maracaibo el día MIERCOLES DIECISIETE DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,



DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


EL FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA




LA DEFENSORA PRIVADA



ABG. MARÍA MOGOLLÓN





EL IMPUTADO,




DIEGO ENRIQUE MAYOR PASCUALES






LA SECRETARIA



ABG. YECSIBEL CASANOVA









Causa No.
JVFL/alix.-