En el día de hoy, once (11) de Junio de 2.009, siendo las (05:00 PM), minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal (a) Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento en este acto al ciudadano YEISON ROMER BARROS ZURITA, quien fue detenido por los funcionarios Gustavo Núñez y Woltter Polanco Funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia el día Miércoles 10 del presente mes y año siendo las 10:20 horas de la mañana cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje exactamente en la calle 76 con avenida 8 Santa Rita cuando momento en el cual la central de comunicaciones informo que el sector tierra negra frente a la Policlínica Maracaibo al parecer varias personas capturaron dos sujetos por intento de robo por tal motivo se dirigieron al lugar al llegar avistaron a varias personas enardecidas quienes tenia capturados a dos sujetos a quienes les resguardamos su integridad física, realizando una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron que exhibiera lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos al primer sujeto se le incauto en el cinto delantero un arma de fuego tipo pistola, marca llama, cromada con cacha de material plástico con dos cartuchos en su estado original al segundo nada de interés criminalisticos, de inmediato se acerca un ciudadano identificándose como JULIO AMADO HERNANDEZ de 60 años de edad manifestando que labora como chofer en su vehículo en la ruta 18 de Octubre el cual lo habían intentado despojar hacia pocos minutos por dichos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la cual detallo el ciudadano denunciante manifestando ser la misma que utilizaron los referidos sujetos para intimidarlo, motivado a esto procedimos a la detención preventiva del primer sujeto quien es adolescente a quien se le incauto dicha arma, seguidamente se le practico al segundo sujeto su detención preventiva quedando identificado como YEISON ROMER BARROS ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 22.087.545, ahora bien y por cuanto el ciudadano YEISON ROMER BARROS ZURITA se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y articulo 357 del Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Julio Amado Hernández es por lo que solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de Procedimiento Ordinario. Acto seguido el imputado YEISON ROMER BARROS ZURITA fue interrogado si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el mismo tener Abogado de Confianza, Nombrando en este acto a la ABOG. ZULIDAY PEÑA, INPREABOGADO N° 38107, con domicilio Procesal en Barrio 18 de Octubre calle J N° 5-46, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6083400 y la Abog YEANNE HERNANDEZ, inpreabogado 129075, con domicilio procesal Urbanización la Victoria segunda etapa calle 68A N° 78-86 teléfono 0414-9632967; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarles el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarlas de la siguiente manera, ¿JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HAN SIDO DESIGNADAS? PARA LO CUAL CONTESTARON LAS DEFENSAS, SI JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN NUESTRAS PERSONAS COMO DEFENSORAS DEL CIUDADANO RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, Es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: YEISÓN ROMER BARROS ZURITA, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26 de Agosto de 1990, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.087.545, Estado Civil: Soltero, hijo de NOELIA ZURITA y CARLOS BARROS, de profesión u oficio: Trabaja en una Cauchera, residenciado: Barrio Luis Ángel García, Calle 79, Avenida 110, Casa No. 79L-15, de color amarilla entrando por el Colegio Luis Ángel García, Teléfono: 0426-922-65-41; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de 53 KG, de piel morena oscura, ojos de color café, contextura delgada; cabello de color negro, nariz ancha; boca pequeña grande, labios gruesos, con bigotes, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YEISÓN ROMER BARROS ZURITA, manifestó: “No deseo Declarar.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Vista las actas procesales encontrándonos en la fase de investigación se puede observar en acta policial de fecha 10 de junio de 2009, al folio dos (02) de esta causa donde los cuerpos aprehensores exponen que en el momento de la detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico que inculpe a nuestro defendido, nuestro defendido nos ha manifestado que era un pasajero mas que iba en el carrito por puesto, y que si es cierto que corrió y salió del vehículo porque todos los demás pasajeros del vehículo lo hicieron, estaba asustado porque la gente le decía que el tenia que ver, cuestión esta irresponsable por parte de estos ciudadanos, en actas no se señala que nuestro defendido individualmente amenaza ni a la victima ni a ninguno que se encontraba en ese momento en el vehículo, ni tampoco ningún tipo de relación de vista, trato y comunicación con el otro imputado de causa, no teniendo ninguna participación en los hechos ocurridos, por otra parte en la denuncia de la victima deja constancia que “…no lograron quitarme nada ni hacerme daño..”, por tanto no hay violencia en los hechos ocurridos, se dejan constancia en actas de igual forma del lugar donde se detuvo el vehículo, el cual fue en la misma ruta, la cual pertenece a sus funcionares laborales, es decir el 18 de octubre, el mismo no se salió de su ruta como presuntamente lo quiere hacer ver el ministerio público, y de los funcionarios actuantes, ahora bien ciudadano juez con relación al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, esta defensa no está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, por cuanto le parece desproporcionada tal solicitud de Privación de Libertad, cuando es la excepción de la regla ya que existen otras medias menos gravosas que la mencionada y nos encontramos en la fase de investigación donde el principio de inocencia es fundamental, es por lo que solicitamos una Medid Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4° ó en so defecto 8°, fundamentándonos en los artículos 4,8,9,3, 243 y sobre todo el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no existe el peligro de fuga porque nuestro defendido ha dado sus datos para poder ser ubicado en cualquier momento, al llamado para comparecer a los Tribunales o cualquier órgano que se le indique, es venezolano, tiene arraigo en el país no tiene vida predelictual y sobre todo es de recursos económicos bajos lo cual no le permitiría evadirse de su responsabilidad en este proceso penal, además la posible pena a imponer no excede en su limite Superior de Díez (10) años, confiando en sus buenos oficios y en una tutela judicial efectiva , el debido proceso, por ultimo solicito copia simples, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa PRIMERO: Se evidencia de actas el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la a la Policía Regional del estado Zulia quienes el día Miércoles 10 del presente mes y año siendo las 10:20 horas de la mañana cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje exactamente en la calle 76 con avenida 8 Santa Rita cuando momento en el cual la central de comunicaciones informo que el sector tierra negra frente a la Policlínica Maracaibo al parecer varias personas capturaron dos sujetos por intento de robo por tal motivo se dirigieron al lugar al llegar avistaron a varias personas enardecidas quienes tenia capturados a dos sujetos a quienes les resguardamos su integridad física, realizando una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron que exhibiera lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos al primer sujeto se le incauto en el cinto delantero un arma de fuego tipo pistola, marca llama, cromada con cacha de material plástico con dos cartuchos en su estado original al segundo nada de interés criminalisticos, de inmediato se acerca un ciudadano identificándose como JULIO AMADO HERNANDEZ de 60 años de edad manifestando que labora como chofer en su vehículo en la ruta 18 de Octubre el cual lo habían intentado despojar hacia pocos minutos por dichos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la cual detallo el ciudadano denunciante manifestando ser la misma que utilizaron los referidos sujetos para intimidarlo, motivado a esto procedimos a la detención preventiva del primer sujeto quien es adolescente a quien se le incauto dicha arma, seguidamente se le practico al segundo sujeto su detención preventiva quedando identificado como YEISON ROMER BARROS ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 22.087.545. Igualmente de actas se evidencia la denuncia verbal suscrita por el ciudadano JULIO AMADO HERNANDEZ, cursante al folio tres (03) de la misma, se deja constancia que se hace una trascripción fiel y exacta de las presentes actuaciones que conforma el expediente. Asimismo al folio (04) y (05) se evidencia acta de entrevista suscrita por la ciudadana Chacon Neris Ramona y el ciudadano Raúl Antonio Chaparro, asimismo al folio (06) de la presente causa se evidencia acta de inspección técnica, asimismo inserto a los folios (07) y (11) cursa registro de cadena de custodia de evidencia del ciudadano YEISON Barros Zurita SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y articulo 357 del Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Julio Amado Hernández. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YEISON ROMER BARROS ZURITA, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y articulo 357 del Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Julio Amado Hernández. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto a que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para la realización de la investigación, no pretendiendo la defensa que en el lapso de 24 horas la Fiscalia presente todos los argumentos y pruebas en contra del referido imputado, basta con el acta policial y la denuncia de la victima en donde señala al imputado YEISON ROMER BARROS ZURITA como el autor del hecho punible.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YEISÓN ROMER BARROS ZURITA, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26 de Agosto de 1990, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.087.545, Estado Civil: Soltero, hijo de NOELIA ZURITA y CARLOS BARROS, de profesión u oficio: Trabaja en una Cauchera, residenciado: Barrio Luis Ángel García, Calle 79, Avenida 110, Casa No. 79L-15, de color amarilla entrando por el Colegio Luis Ángel García, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y articulo 357 del Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Julio Amado Hernández, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa en su oportunidad legal, Se registro la presente decisión bajo el Nº 785-09, y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el Nº 2.597-09 siendo las 6:00 de la tarde es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.