REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No. 783-09 Causa N° 4C-17700-09
En el día de hoy Jueves Once (11) de Junio del año dos mil Nuevo (2009); siendo la dos y cuarenta (02:40) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control las profesionales del derecho ABOG. EDITA QUIROGA VEGA y ABOG. HEIDDY AGUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico y Fiscal (A) Vigésimo Tercera en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presentamos y dejamos a la disposición de este Tribunal de los ciudadanos JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA, JAIRO ANTONIO QUINTERO ESQUIVIA, HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA, quienes fueron aprehendidos en las siguientes circunstancias el día 09 del presente mes y año, por los funcionarios Oficial Técnico Primero (PR) Hermes Prada, Credencial No. 1535 en compañía del Oficial Mayor (PR) José Delgado, Credencial No. 0068; Oficial Primero (PR) Deivy Pérez, Credencial No. 3778 y el Oficial Segundo (PR) Jean Rivas, Credencial No. 1531 en la u policial GRI-16, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los Artículos Nos. 11 0 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de servicio en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata, cuando recibieron llamada telefónica al número 0261 - 719.74.97 que se encuentra en la sede antes mencionada de parte de una persona que por su timbre de voz era del sexo masculino, quien les informó que en una granja ubicada en el sector Bella Orquídea de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, sin nombre ni nomenclatura visible la cual posee un bahareque construido con bloques de cemento, bastante alta y un portón corredizo pintado de color negro, frente al poste de Alumbrado publico, signado con el número 004N03 y en uno de los extremos de la cerca posee un espacio abierto, la cual está entrando por el sector Las Mercedes, cerca del complejo deportivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde presuntamente se encontraban Paramilitares o Guerrilleros, igualmente señaló que otros dos ciudadanos presuntos paramilitares, guerrilleros y traficante y distribuidores de sustancias estupefacientes psicotrópicas de nombre HANNER ARAGON y AMARILDO SIERRA los mismos se encuentran en el Hotel Pensión 7 Estrellas, ubicado en la avenida 16 Guajira entre el Hotel Milenium y Cauchos Pirelli, recibida esta llamada, el Grupo Policía de Respuesta inmediata procedieron a constituir una comisión en compañía del Oficial Mayor (PR) José Delgado, Credencial No. 0068; Oficial Primero (PR) Deivy Pérez, Credencial No. 3778 y el Oficial Segundo (PR) Jean Rivas,, Credencial No. 1531 en la unidad policial GRI-16, quienes se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, observaron que ciertamente existía el inmueble con las características aportadas por la persona que llamó, observando además que frente al lugar se encontraba un sujeto que para el momento vestía un suéter de color celeste y Jean de color azul, posteriormente identificado como Paul Bladimir Luquez Luquez, portador de la cédula de identidad No. E.- 77.171.942 de 36 años de edad, quien al notar la presencia policial opto por correr hacia el interior de la granja antes mencionada y el mismo tenia en sus manos una bolsa elaborada en material sintético de color negro, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a hacerle seguimiento y amparados en el Articulo No. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en la excepción contemplada en el Ordinal No. 1 se introdujeron en la vivienda, logrando darle alcance en un bohío elaborado en la parte posterior de la vivienda, observando que en el mismo lugar se encontraban tres sujetos mas que pernotaban en la parte posterior de la vivienda, acostados en unas hamacas, por lo que procedieron a restringirlos e indicarles que exhibieran todos los objetos que tuvieran ocultos o adheridos su cuerpo por cuanto serían objeto de una inspección corporal conforme a lo establecido en el Artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que realizaron la inspección corporal a los sujetos, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se encargaron de ubicar a una ciudadana que transitaba por el lugar quien quedo identificada como María del Carmen Ríos, a quien se le solicitó que les acompañara en calidad de testigo para proceder a inspeccionar el lugar, ya acompañados procedieron a realizar una inspección del lugar tanto en la parte exterior e interior, logrando incautar una panela de presunta Droga de color azul, de forma rectangular en la parte exterior de la vivienda, específicamente a metro y medio de donde se encontraban los sujetos restringidos, dentro de una bolsa material plástico de color negro, donde se le realizo una abertura, logrando visualizar los funcionaros que era una sustancia de restos vegetales presunta (Marihuana), todo esto en presencia de la ciudadana que se encontraba en calidad de testigo, optando por reportar otra unidad con vanos funcionarios adscritos a esta misma Unidad Elite, presentándose en el lugar la unidad policial GRI-12 al mando del Sub. lnsp. (PR) Jonathan Valero, Credencial No. 228 en compañía del Oficial Mayor (PR) Luís Porto, Credencial No. 1603 y el Oficial Mayor (PR Junípero Pulgar, Credencial No. 0315, logrando incautar al lado de la casa, aproximadamente a dos metros de distancia en la cual se encontraba una abertura (Hueco) de aproximadamente ocho metros por ocho metros y con una profundidad de aproximadamente casi dos metros el cual se encontraba con desperdicios (Basura) en su interior en donde se incauta la cantidad de ocho (08) panelas con la siguiente características: de forma rectangular, embaladas con un material sintético de color azul, donde se le hizo a una de las panelas una abertura se pudo constatar que se trataba de una sustancia de restos vegetales, presunta (Marihuana) y una porción de presunta Droga, donde se podía visualizar que se trataba de restos vegetales (Marihuana) y la misma estaba envuelta en un material sintético de transparente con cinta de embalar de color beige, quedando identificados los tres sujetos que encontraban en el bohío como: JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, portador de la cédula de identidad No. E.-83.250.551 de 24 años de edad, nacionalidad Colombiana, residenciado en Valle Dupar, Departamento Cesar; ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, portador de la cedula de identidad No. V- 25.339.315, de 21 años de edad, nacionalidad Venezolano, residenciado en el lugar de su aprehensión y DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA portador de la cédula de identidad No. E.- 84.093.487, de 25 años de edad, nacionalidad Colombiana, residenciado en Rió Hacha, Departamento La Guajira y este ultimo también presentaba otra identificación con el nombre: JAIRO ANTONIO QUINTERO ESQUIVIA, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.233.233, de 21 años de edad, nacionalidad Venezolano, manifestándome los antes nombrados que el propietario de la granja en cuestión es el ciudadano de nombre: JOSE JESUS PEREZ, de 45 años de edad, desconociendo su cédula de identidad y que era apodado como “Chebola”, manifestando también el ciudad Paul Bladimir Luquez Luquez, dicho ciudadano fue quien al notar la presencia policial salío en veloz huida y se introdujo en la granja, donde los ciudadanos que se encuentran en el Hotel Pensión 7 Estrellas de nombre Hanner Aragón y Amarildo Sierra, eran los que traficaban dicha sustancia, incautada en la granja, supuestamente era procedente de la República de Colombia, por todo antes expuesto y por la veracidad de la información realizada por el ciudadano quien realizo llamada telefónica a la sede del Grupo Respuesta Inmediata (GRI), los funcionarios policiales constituyeron una comisión al mando del Sub. lnsp. (PR) Jonathan Valero, Credencial No. 228 y en compañía del Oficial Mayor (PR)) Luís Porto, Credencial No. 1603 y el Oficial Mayor (PR) Junípero Pulgar, Credencial No. 01315 en la unidad policial GRI-12, donde al llegar específicamente al Hotel Pensión 7 Es ubicado en la avenida 16 0 Guajira entre el Hotel Milenium y Cauchos Pirelli, diagonal Centro Comercial Ferre MalI, se entrevistaron con la ciudadana de nombre Munira Murdi, Portadora de la cédula de identidad No. V.- 12.695.823, quien labora como recepcionista del Hotel antes nombrado, a quien le fue solicitado la colaboración en el sentido de que suministrara la siguiente información, si allí en el referido Hotel se encontraban alojados los siguientes ciudadanos: HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ portador de la cédula de identidad No. E-. 84. 086.935, de 29 años de edad y AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA de 32 años de edad manifestándoles la misma que si se encontraban los ciudadanos antes nombrados y que tenían ocupados las habitaciones signadas con el numero 07 y 09 del referido Hotel, por lo que le requirieron a la ciudadana recepcionista que sirviera como testigo y los funcionarios que constituían la comisión especial se trasladaron hasta las referidas habitaciones, donde amparados en el Artículo No. 210 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente en la excepción contemplada en el Ordinal No. 1°, restringieron y le hicieron del conocimiento a los ciudadanos antes mencionados que se le iba a realizar una inspección corporal y solicitándole que exhibiera si tenían algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, según lo establecido en el Artículo No. 2 del Código Orgánico Procesal del Penal Vigente, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, donde el ciudadano Hanner de Jesús Aragón Pérez se encontraba alojado en la habitación signada con el número 07 y el ciudadano Amarildo Dimas Sierra Esquivia se encontraba alojado en la habitación signada con el numero 09, dicho ciudadano no presento documentación personal para ese momento, por tal motivo dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Grupo Respuesta Inmediata (GRI), al llegar a la referida sede policial se encontraban también los otros ciudadanos detenidos y la droga incauta por tal motivo En consecuencia una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto estas Representantes Fiscales consideran que las personas que integran el grupo ya identificado tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con EXTREMA URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del inmueble que era utilizado para el ocultamiento de la sustancia ilícita, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil, para lo cual solicito se sirva oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Por último, solicitamos se sirva decretar que el bien inmueble sujetas a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, me sea expedida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, solicitamos que decrete la aprehensión en flagrancia y que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo. Acto seguido los imputados PAUL BLADIMIR LUQUEZ LUQUEZ, JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, DIMAS FERNANDO SIERRA ESQUIVIA, HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, Y AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA, quienes fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando los imputados, que SI tienen Abogado que los asista en este acto; Nombrando en este acto a los ABOG. OMAR ROJAS FERMIN, INPREABOGADO N° 116959, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.296.824 y la ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, Titular de la Cedula de identidad Nº 9715310, INPREABOGADO N° 121262, con domicilio Procesal en la Avenida 33B Nº 100-1-05, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04246312662-04246080180, 0261-7862716, 7119029; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera, ¿JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HAN SIDO DESIGNADO? PARA LO CUAL CONTESTARON, SI JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN NUESTRA PERSONAS COMO DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS PAUL BLADIMIR LUQUEZ LUQUEZ, JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, ALVER FERNANDO SCOTT ESQUIVIA, DIMAS FERNANDO SIERRA ESQUIVIA, HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, Y AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA. Es todo. A continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos 1.- PAUL BLADIMIR LUQUEZ LUQUEZ, de 36 años de edad, Colombiano, natural de Valledupar, Titular de la cédula N° 77181942, soltero, hijo de ESILDA MARIA LUQUEZ y MASIMO CRISTOBAL LUQUEZ, de profesión u oficio de Técnico Electricista, residenciado al lado de la Granja Casa Blanca, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no presenta tatuajes y dos cicatriz en el rostro una en la frente y otra en la ceja. 2.- JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, de 24 años de edad, Colombiano, natural del Valledupar, Titular de la cédula N° 83250551, soltero, hijo de SUSANA MORALES y JOSE PEREZ, de profesión u oficio Estudiantes, residenciado en el Barrio Trinitarias, al lado de la Granja Casa Blanca, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos negros , contextura delgada, cabello de negro , nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no presenta tatuajes y una cicatriz en la frente. 3.- ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, de 21 años de edad, Venezolano, natural de Rió Hacha, Titular de la Cedula de Identidad N° 25339315, soltero, hijo de HAIDE RUZ y ALVER SCOTT, de profesión u oficio en ESTUDIANTES, residenciado en Barrio Cujicito, cerca de la cancha de Cujicito. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgadas, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no presenta tatuajes y dos cicatriz una en la mano derecha y la otra en al frente. 4.- DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA, de 25 años de edad, Colombiano, natural de Rió Hacha Guajira, Titular de la Cedula de Identidad N° 84093487, soltero, hijo de BIENVENIDA ESQUIVA y SIERRA DIMAS, de profesión u oficio Vendedor de comida Rápida, residenciado en el San Francisco, Barrio Negro primero al frente de la cancha negro primero, Casa S/N. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz normal boca normal, cejas pobladas, no presenta ni cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. 5.- HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, de 29 años de edad, Colombiano, natural de Rió Hacha Colombia, Titular de la Cedula de Identidad N° 84086935, soltero, hijo de EUGENIA PEREZ y SILVIO ARAGON, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en al Pensión Siete Estrella, al lado del Hotel Milleniun. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos negros, contextura delgadas, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, presenta dos cicatrices una en la frente y la otra en la ceja y presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de una mata. 6.- AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA, de 32 años de edad, Colombiano, natural de Río Hacha Guajira, Titular de la Cedula de Identidad N° 84082621, casado, hijo de BIENVENIDA ESQUIVIA y DIMAS SIERRA, de profesión u oficio Estudiantes, residenciado al lado de la Granja Casa Blanca. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura obesa, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, presenta dos cicatrices en el rostro y una en la mano izquierda y presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de taz manía. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido se le concede la palabra a los imputados 1.- PAUL BLADIMIR LUQUEZ LUQUEZ, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo” .Acto seguido se le concede la palabra al imputado 2.- JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, manifestó: Estaba durmiendo en el bohío, tipo dos (02) de la tarde con mis tres trabajadores, porque yo cuido una granja, después de almuerzo me acosté a dormir de repente se meten los funcionarios de la policía, preguntando por las armas, dejaron dos bolsas cerca del bohío en el hueco, al ver que no teníamos nada nos amenazaron pidiendo Cien (100) millones de bolívares, al no tener nosotros esa cantidad de dinero ellos nos colocaron preso, ellos en ningún momentos llevaron testigos esos testigos son falsos, yo si tengo testigos toda la población de por mi casa, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitado ante este Tribunal el derecho de realizar preguntas por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Público, se otorga el derecho de palabra a la Fiscal: 1.- ¿Diga usted a quien pertenece la granja donde fue aprehendido y donde puede ser ubicado? Contestó: de mi papá, JOSÉ DE JESÚS PEREZ ESCUDERO, en Río Hacha, Colombia, en la Calle 9, con carrera 11. 2. -¿Diga usted la identidad de la persona que menciona como mis tres trabajadores, que actividad especifica desempeñan y cual es la remuneración que le paga por esa actividad? Contestó: PAUL LUQUEZ, es electricista, ALVER ESCOT y LIMA SIERRA agricultores, y ganan quinientos mil cada uno, es todo”. 3.- ¿Diga usted a que se dedica? Contestó: Yo soy estudiante de Administración de Empresa en la Universidad Autónoma del Caribe en Barraquilla Colombia? 4.- ¿ De donde obtiene el dinero que refiere que le paga a los trabajadores’ Contestó: Le paga mi papá, yo simplemente soy hijo de él ¿diga usted a que se dedica su papá? Contestó: Comerciante, es todo”. 5.- ¿Descríbame usted las características de lo que usted menciona como el hueco? Contestó: es un poso para almacenar agua, pero apenas está la perforación, es todo”. 6.- ¿Refiera las características de los funcionarios que según sus palabras dejaron las bolsas cerca del Hueco? Contestó: eran 9 personas todas vestidos de negro, eran del GRI y del GECA, había un señor de edad que era quien me pedía a mi la plata, tenia bigote, de piel blanca y de aproximadamente 1,75 metros de estatura y el resto estaba encapuchado, “Es todo”. Seguidamente el imputado 3.- ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado 4.- DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado 5.- HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 6.- AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA, manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. OMAR ROJAS FERMIN, Defensor Privado, quien expuso: “De las actuaciones traídas por la representante fiscal, observa esta defensa que el presente procedimiento se realizó violando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la inviolabilidad del hogar domestico, o de todo recinto habitado por personas, por cuanto los funcionarios actuantes ingresaron al lugar donde presuntamente estaba la presunta droga actuando de manera contraria a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios no estaban autorizados por un juez de la República para entrar en dicho recinto, también observa esta defensa que en materia del debido proceso se viola el artículo antes mencionado, específicamente lo establecido en el párrafo IV de la norma invocada, por cuanto el legislador establece que el registro debe practicarse en presencia de dos testigos hábiles y no en presencia de uno como pretenden hacer ver los funcionarios policiales, ciudadano juez establece el acta policial que corre inserta al folio dos (02) que los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que por su timbre de voz era de sexo masculino, no aportando en dicha acta ningún otro dato que permita identificar la veracidad de este planteamiento todo lo cual contradice la prohibición de anonimato establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a dejado claro la sala constitucional de nuestro máximo tribunal que no basta el solo dicho del órgano aprehensor para que el Ministerio Público presente ante los Tribunales de la República a los ciudadanos aprehendidos, todos estos argumentos ciudadano juez violentan normas de orden público como lo son: los referidos al debido proceso, contenidos en nuestra Constitución Nacional y nuestra norma adjetiva penal, igualmente e llama la atención a esta defensa como es que los funcionarios actuantes detienen a los ciudadanos HANNER DE JESÚS ARAGON PÉREZ, y AMARILDO DIMAS SIERRA, quienes se encontraba residenciados en el Hotel Pensión 7 estrella ubicado en la Avenida 16 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y a quienes no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos, detención esta arbitraria por demás en derecho por no haber mediado una Orden de aprehensión contra estos ciudadanos emanada por ningún tribunal de la República, ciudadano juez igualmente llama la atención a esta defensa que los funcionarios policiales en el documento acta policial, hablan de la incautación de 8 panelas de presunta marihuana y la única persona que aparece como testigo del hecho refiere que no eran 8 sino 9 panelas, ciudadano juez evidentemente se trata de un procedimiento fabricado por parte de los funcionarios actuantes quienes extorsionaron de manera aberrante a mis defendidos y al no conseguir la suma de dinero que estos solicitaron, procedieron a sembrar de evidencia falsa a mis mandantes, es obvio ciudadano juez y basta una lectura somera de las actas que conforman la presente causa, para determinar que evidentemente existen de manera irrefutable violaciones de derechos fundamentales como lo son la violación a la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar, así como la inviolabilidad a la libertad personal mas aun cuando los funcionarios actuantes establecen que activaron el operativo a partir de una llamada que realizara “un fantasma”, por cuanto no se puede precisar si esto es cierto o falso, todo lo anteriormente narrado vicia de nulidad absoluta el presente proceso y específicamente el acta policial la cual impugno en este acto por ser violatoria de las normas antes mencionada, ciudadano juez mis defendidos se encuentran amparados por la garantía constitucional y legal de presunción de inocencia, contenida en los artículos 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se encuentran amparados por el principio de afirmación de la libertad y estado de la libertad contenido en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, razón por la cual esta defensa solicita la libertad inmediata de mis defendidos esto como un derivado de las violaciones de orden constitucional y legal, denunciadas anteriormente caso contrario ciudadano juez de considerar usted que no existen las violaciones denunciadas pedimos en este acto que se aparte de la solicitud fiscal y otorgue a nuestros defendidos una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Liberad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° o en su defecto los numerales 3° y 8°, lo cual es perfectamente ajustado a derecho porque garantizaría las resultas del presente proceso, sin que se vea burlada la majestad de la justicia, por ultimo solicito copia simple del presente acto,“Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen al examinar las actas que conforman la presente causa, como lo son ACTA POLICIAL de fecha 09-06-09, que corre inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por efectivos adscritos a la Policial Regional, quienes exponen que siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata, cuando recibí llamada telefónica al número 0261 - 719.74.97 que se encuentra en la sede antes mencionada de parte de una persona que por su timbre de voz era del sexo masculino, quien informó que en una granja ubicada en el sector Bella Orquídea de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, sin nombre ni nomenclatura visible la cual posee un bahareque construido con bloques de cemento, bastante alta y un portón corredizo pintado de color negro, frente al poste de Alumbrado publico, signado con el número 004N03 y en uno de los extremos de la cerca posee un espacio abierto, la cual está entrando por el sector Las Mercedes, cerca del complejo deportivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde presuntamente se encontraban Paramilitares o Guerrilleros, igualmente señaló que otros dos ciudadanos presuntos paramilitares, guerrilleros y traficante y distribuidores de sustancias estupefacientes psicotrópicas de nombre HANNER ARAGON y AMARILDO SIERRA los mismos se encuentran en el Hotel Pensión 7 Estrellas, ubicado en la avenida 16 Guajira entre el Hotel Milenium y Cauchos Pirelli, recibida esta llamada, por instrucciones de la superioridad de inmediato se constituyo una comisión en compañía del Oficial Mayor (PR) José Delgado, Credencial No. 0068; Oficial Primero (PR) Deivy Pérez, Credencial No. 3778 y el Oficial Segundo (PR) Jean Rivas, Credencial No. 1531 en la unidad policial GRI-16, adscritos al Grupo de Respuesta inmediata (GRI), trasladándonos al lugar y al llegar al sitio, observamos que ciertamente existía el inmueble con las características aportadas por la persona que llamó, observando además que frente al lugar se encontraba un sujeto que para el momento vestía un suéter de color celeste y Jean de color azul, posteriormente identificado como Paul Bladimir Luquez Luquez, portador de la cédula de identidad No. E.- 77.171.942 de 36 años de edad, quien al notar la presencia policial opto por correr hacia el interior de la granja antes mencionada y el mismo tenia en sus manos una bolsa elaborada en material sintético de color negro, razón por la cual procedimos a hacerle seguimiento y amparados en el Articulo No. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en la excepción contemplada en el Ordinal No. 1 nos introdujimos en la vivienda, logrando darle alcance en un bohío elaborado en la parte posterior de la vivienda, observando que en el mismo lugar se encontraban tres sujetos mas que pernotaban en la parte posterior de la vivienda, acostados en unas hamacas, por lo que procedimos a restringirlos indicándoles que exhibieran todos los objetos que tuvieran ocultos o adheridos su cuerpo por cuanto serían objeto de una inspección corporal conforme a lo establecido en el Artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizando la inspección corporal a los sujetos, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico procediendo a ubicar a una ciudadana que transitaba por el lugar quien quedo identificada como María del Carmen Ríos, a quien se le solicitó que nos acompañara en calidad de testigo para proceder a inspeccionar el lugar, ya acompañados procedimos a realizar una inspección del lugar tanto en la parte exterior e interior, logrando incautar una panela de presunta Droga de color azul, de forma rectangular en la parte exterior de la vivienda, específicamente a metro y medio de donde se encontraban los sujetos restringidos, dentro de una bolsa material plástico de color negro, donde se le realizo una abertura, logrando visualizar que era una sustancia de restos vegetales presunta (Marihuana), todo esto en presencia de la ciudadana que se encontraba en calidad de testigo, optando por reportar otra unidad con vanos funcionarios adscritos a esta misma Unidad Elite, presentándose en el lugar la unidad policial GRI-12 al mando del Sub. lnsp. (PR) Jonathan Valero, Credencial No. 228 en compañía del Oficial Mayor (PR) Luís Porto, Credencial No. 1603 y el Oficial Mayor (PR Junípero Pulgar, Credencial No. 0315, logrando incautar al lado de la casa, aproximadamente a dos metros de distancia en la cual se encontraba una abertura (Hueco) de aproximadamente ocho metros por ocho metros y con una profundidad de aproximadamente casi dos metros el cual se encontraba con desperdicios (Basura) en su interior en donde se incauta la cantidad de ocho (08) panelas con la siguiente características: de forma rectangular, embaladas con un material sintético de color azul, donde se le hizo a una de las panelas una abertura se pudo constatar que se trataba de una sustancia de restos vegetales, presunta (Marihuana) y una porción de presunta Droga, donde se podía visualizar que se trataba de restos vegetales (Marihuana) y la misma estaba envuelta en un material sintético de transparente con cinta de embalar de color beige, quedando identificados los tres sujetos que encontraban en el bohío como: JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, portador de la cédula de identidad No. E.-83.250.551 de 24 años de edad, nacionalidad Colombiana, residenciado en Valle Dupar, Departamento Cesar; ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, portador de la cedula de identidad No. V- 25.339.315, de 21 años de edad, nacionalidad Venezolano, residenciado en el lugar de su aprehensión y DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA portador de la cédula de identidad No. E.- 84.093.487, de 25 años de edad, nacionalidad Colombiana, residenciado en Rió Hacha, Departamento La Guajira y este ultimo también presentaba otra identificación con el nombre: JAIRO ANTONIO QUINTERO ESQUIVIA, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.233.233, de 21 años de edad, nacionalidad Venezolano, manifestándome los antes nombrados que el propietario de la granja en cuestión es el ciudadano de nombre: JOSE JESUS PEREZ, de 45 años de edad, desconociendo su cédula de identidad y que era apodado como “Chebola”, manifestando también el ciudad Paul Bladimir Luquez Luquez, dicho ciudadano fue quien al notar la presencia policial salío en veloz huida y se introdujo en la granja, donde los ciudadanos que se encuentran en el Hotel Pensión 7 Estrellas de nombre Hanner Aragón y Amarildo Sierra, eran los que traficaban dicha sustancia, incautada en la granja, supuestamente era procedente de la República de Colombia, por todo antes expuesto y por la veracidad de la información realizada por el ciudadano quien realizo llamada telefónica a la sede del Grupo Respuesta Inmediata (GRI), y por instrucciones de la O superioridad se constituyo una comisión al mando del Sub. lnsp. (PR) Jonathan Valero, Credencial No. 228 y en compañía del Oficial Mayor (PR)) Luís Porto, Credencial No. 1603 y el Oficial Mayor (PR) Junípero Pulgar, Credencial No. 01315 en la unidad policial GRI-12, donde al llegar específicamente al Hotel Pensión 7 Es ubicado en la avenida 16 0 Guajira entre el Hotel Milenium y Cauchos Pirelli, diagonal Centro Comercial Ferre MalI, me entreviste con la ciudadana de nombre Munira Murdi, Portadora de la cédula de identidad No. V.- 12.695.823, quien labora como recepcionista del Hotel antes nombrado, a quien le solicite la colaboración en el sentido de que suministrara la siguiente información, si allí en el referido Hotel se encontraban alojados los siguientes ciudadanos: HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ portador de la cédula de identidad No. E-. 84. 086.935, de 29 años de edad y AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA de 32 años de edad manifestándome la misma que si se encontraban los ciudadanos antes nombrados y que tenían ocupados las habitaciones signadas con el numero 07 y 09 del referido Hotel, solicitándole a la ciudadana recepcionista que me sirviera como testigo y me traslado hasta las referidas habitaciones, donde amparados en el Artículo No. 210 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente en la excepción contemplada en el Ordinal No. 1°, donde restringieron y se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes mencionados que se le iba a realizar una inspección corporal y solicitándole que exhibiera si tenían algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, según lo establecido en el Artículo No. 2 del Código Orgánico Procesal del Penal Vigente, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, donde el ciudadano Hanner de Jesús Aragón Pérez se encontraba alojado en la habitación signada con el número 07 y el ciudadano Amarildo Dimas Sierra Esquivia se encontraba alojado en la habitación signada con el numero 09, dicho ciudadano no presento documentación personal para ese momento, por tal motivo dicho ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Grupo Respuesta Inmediata (GRI), al llegar a la referida sede policial se encontraban también los otros ciudadanos detenidos y la droga incauta por tal motivo y amparados en el Artículo No. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Flagrancia), donde se le hizo del conocimiento de su detención a los ciudadanos que se encontraban detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Junio de 2009, que corre inserto al folio (4). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09 de Junio de 2009, que corre inserto al folio (5). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-09, que corre inserta al folio (06) de la presente causa, realizada al ciudadano MONICA MURDI, quien expuso: siendo las 05:30 PM se presentaron funcionarios de la policía regional preguntando por los ciudadanos Sierra Esquiva Amarildo Divas y Hamer de Jesús Aragón Pérez, quienes se encontraban hospedados ene l Hotel Pensión siete estrella en las habitación Nº 7 y 9 y los funcionarios procedieron a sacarlos de las habitaciones a los dos ciudadanos antes mencionados introduciéndolo en la unidad y retirándose del lugar. Así como ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-09, que corre inserta al folio (07) de la presente causa, realizada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIOS, quien expuso: Yo me encontraba en mi casa cuando se presento una patrulla y me solicito la colaboración para que sirviera de testigo, donde me monte en una patrulla la misma se estaciono cerca de la granja Casa Blanca y vi cuando un muchacho se salto una cerca y los policías se le pegaron detrás, después de un rato pase al interior y vi varias personas, cuatro en total, vi también que los policías realizaban una inspección en los alrededores e inclusive en el interior, donde en un hueco con basura en su interior lograron incautar (09) panelas de droga en dos (02) bolsas de color negra, es todo lo que logre ver. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 09-06-09, que corre inserta a los folios (09), (10), (11), (12) y (13) de la presente causa. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 09-06-09, que corre inserta al folio (14). SEGUNDO: Se encuentra acreditado en actas una presunción razonable de peligro de fuga aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso, que las mismas pudieran exceder del limite máximo establecido en la Ley, observando este tribunal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 251 y el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem; siendo procedente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados en consecuencia se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PAUL BLADIMIR LUQUEZ LUQUEZ, JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA, HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, Y AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a decreta la Libertad Inmediata de los imputados o decretar una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Liberad, de las contenidas en el artículo 256 numerales. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del inmueble que era utilizado para el ocultamiento de la sustancia ilícita, con la consiguiente medida de prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia para que se estampe la correspondiente medida de Prohibición, y asimismo se insta al Representante del Ministerio Publico que consigne a este Tribunal los datos del Registro del Inmueble para oficiar al referido organismo. CUARTO: Asimismo se le notifica a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la Apertura y presentación del siguiente procedimiento y de la Medida de incautación del inmueble y la prohibición de enajenar y gravar. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público remitiendo la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se provee las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PAUL BLADIMIR LUQUEZ LUQUEZ, JASSER DE JESUS PEREZ MORALES, ALVER FERNANDO SCOTT RUZ, DIMAS DE JESUS SIERRA ESQUIVIA, HANNER DE JESUS ARAGON PEREZ, Y AMARILDO DIMAS SIERRA ESQUIVIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro la presente decisión bajo el No. 783-09, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2592-09 y se oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), bajo el N° 2593-09
|