REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de JUNIO de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 784-09 Causa N° 4C-17.699-09
En el día de hoy Jueves Once (11) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009); siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho Abog HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Tercera en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta en del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MAIRELIS CAROLINA AVILA ROSAL, a quien IMPUTO FORMALMENTE, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que descansa sobre ACTA POLICIAL de Fecha 10 de Junio del 2009, Suscrita por los Funcionarios INSPECTOR (PREZ) 197 JHONATAN PIRE ,SUB INSPECTOR (PR) 186 NIXON FERER, OFICIAL TECNICO 2DO OFICIAL MAYOR 8PR) 1720 TIBISAY VILLALOBOS, OFICIAL MAYOR (PR) 1702 EVERTH GAVIDIA, OFICIAL 1ERO (PR9 2319 YUL ABREU, OFICIAL 2DO (PR) 0487 HERNAN CASTILLO Y OFICIAL (PR) 1679 ELIOBER RALEY con Canes KING Y SPAY, de raza Pastor y Bracco Alemán, respectivamente, en al Unidad PR-200 y PR-254, para que nos trasladáramos hasta el barrio Rey de Reyes, avenida 69, calle 96D, específicamente a una casa elaborada en material de cemento y cercada de pared frisada con pérgolas de color verde agua y portón blanco de material, dicha residenciado, esta ubicada en toda la esquina que da hacia el Hato, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo; para llevar a efecto una orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Séptimo de Control de fecha 05-06-2009, una vez frente a la vivienda y en compañía de los funcionarios FERNANDO ROMERO Y DARWIN CARRUYO, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, se pudo apreciar que se encontraban agrupadas dos personas del sexo masculino y una femenina, se les pidió a los masculinos que mostraran todo lo que encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico en poder de los mismos, a la ciudadana que ahí se encontraba la Oficial TIBISAY VILLALOBOS, a notificar su revisión corporal, incautándole empuñado en casa mano lo siguiente: 1.- Un (01) envase tipo recolector de orina elaborado de material sintético transporte, con tapa roscable del mismo material en color azul, enrollado con cinta adhesiva aislante eléctrica tipo teipe de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinticinco (125) envoltorios tipo recortes de pitillo, elaborados en material sintético de color blanco, con franjas azules, amarillas y verdes, contentivos en su interior cada uno de un polvo de color blanco, presuntamente droga y 2.- Un (01) envase tipo recolector de orina elaborado de material sintético transparente, con tapa roscable del mismo material en color azul, enrollado con cinta adhesiva aislante eléctrica tipo teipe de color negro, y en su interior la cantidad de trece billetes de circulación nacional, y la cantidad de trece monedas de un bolívar fuerte. Procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP, a indicarle el motivo de su detención (flagrancia), procedieron a notificarle a la ciudadana detenida en cuestión de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la causa de su detención de acuerdo al articulo 248 ejusdem, acto seguido los demás miembros componentes de la comisión policial verificaron la residencia objeto de allanamiento en busca de sus propietarios, visualizando que las puertas de acceso frontales se encontraban cerradas y no salía ninguna persona ante el llamado de los efectivos, procediendo a utilizar de manera forzosa como herramienta un mazo de metal para el acceso al interior del recinto, logrando abrir ambas puertas, una vez sin impedimentos se le indico a los oficiales castillo y raley a fin de que verificaran la permanencia de personas en el interior de la residencia, realizando la inspección y constatando que no había nadie dentro de la misma, procediendo a la entrada de la comisión policial en compañía de los dos testigos y los canes de búsqueda, visualizando que en el área de la sala se colecto la placa alfanumérica de la nomenclatura de la residencia en cuestión signada con las siglas 96B-106, en la cual se aprecia la inscripción en alto relieve FLIA GALEA REVEROL, luego se revisaron cada uno de los tres cuartos de la residencia donde tampoco se localizaron evidencias de interés, luego al pasar al área de la cocina el semoviente canino de raza bracco alemán de nombre de SPAY alerto marcando e indicando con sus patas hacia el mueble de la cocina el oficial Gaviria movió la cocina y localizo en el piso detrás de la misma. 3.- La cantidad de 32 envoltorios tipo recortes de pitillos, elaborados con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga; colectando la evidencia y prosiguiendo la búsqueda en el área del baño donde no se encontraban elementos de interés criminalistico; posteriormente la oficial MAYOR (PR) 172TIBISAY VILLALOBOS, procedió a realizarle la inspección corporal a la fémina dentro de la primera de las habitaciones revisadas esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP ,manifestando al salir la funcionaria que se encontraba sin novedad, verificando nuevamente toda la evidencia colectada en presencia de los testigos constatando que dentro de la residencia, no se encontraban enseres o muebles que se evidenciara que en la misma habitara algún núcleo familiar, siendo así prueba fehaciente de que dicha residencia es utilizada solamente para la comercialización de estupefacientes psicotrópicos, procediendo así a la clausura de la misma, retirándose del lugar, y trasladando a la ciudadana detenida hacia la estación del GECA. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que la imputada MAIRELIS CAROLINA AVILA ROSAL, plenamente identificado en actas tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a la imputada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de Libertad, y que tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito antes mencionado. Finalmente, solicito se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Acto seguido la imputada MAIRELIS CAROLINA AVILA ROSAL, quien fue interrogada acerca de que si tiene defensor que la asista en este acto, manifestando la misma que NO tiene Abogado de confianza y solicita sea nombrado un DEFENSOR PUBLICO. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica recayendo dicho nombramiento en la persona de la Dra. YSBELIS FERNANDEZ, Defensor Publico N. 12 de la Unidad de Defensoria Publica quien Expuso: “ Asumo la Defensa y me doy por notificada, Es todo. A continuación se pone en presencia del juez a la ciudadana MAIRELIS CAROLINA AVILA ROSAL , de 23 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, soltero, hijo de ROSALES MARIA Y de AVILA CLAUDIO, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en kilómetro 4, sector Adán Thomas, calle 20, N. 1A-109, entrada por el Centro Hípico Palma Real, Maracaibo Estado Zulia; teléfonos, 0261-731.35.95, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos claros, contextura delgada , cabello de negro, nariz normal, boca grande, cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada AVILA ROSALES MAIRELIS CAROLINA, manifestó:” Yo llegue a comprar un pitillo de droga, y cuando estoy ahí en el frente de la casa donde llego el allanamiento, y no pude comprar nada porque me detuvieron, ahí en esa casa vende a uno que lo llaman LOS MOROCHOS ellos dos vende y a la mujer de uno de los morochos y a ella le dicen LA CHINA , y a ellos los soltaron porque estaban descalzos y a mi no porque yo tenia zapato, y ellos le dieron dinero a lo policías para que los soltaran porque yo lo vi, yo tengo dos meses de embarazo, yo tengo once años consumiendo . Seguidamente el Ministerio Publico procede a realizar preguntas de la siguiente preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo del COPP manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando compra la droga en el lugar donde usted menciono en su declaración ¿CONTESTO : desde hace un año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el nombre de las personas que usted menciona como LOS MOROCHOS Y LA CHINA ¿CONTESTO: uno se llama LUIS CARLOS y CARLOS LUIS . TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de sustancias llego usted a comprar en la residencia donde fue detenida? CONTESTO: KRAC y pago mil quinientos por el pitillo, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como obtiene el dinero para comprar la droga? CONTESTO: me lo gano barro patio, lavo corotos, limpio frente hago mandado, yo le lavo los corotos a Marelis que vive por el sector, a la señora ZULY que vive por el fondo, le barro el patio y el frente y le ayuda a recoger las cosas del centro de comunicaciones y a otras señoras que viven cerca del sector , “Es Todo”Cesaron las preguntas Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “ Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y la declaración rendida por mi defendida, esta defensa considera que lo manifestado por dicha ciudadana tiene lógica y coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial, específicamente “…se pudo apreciar que se encontraban agrupadas dos personas del sexo masculino y una femenina...” pero es el caso, que detienen a mi defendida y los dos ciudadanos desaparecieron del lugar de los hechos, por lo que se pregunta esta defensa: ¿Por qué los funcionarios no detuvieron a estos dos ciudadanos? Debieron presumir que éstos sujetos pudiesen estar implicados o ser propietarios de la vivienda allanada, pero es el caso, que no, no les tomaron entrevista y desaparecieron de las actuaciones, por lo que manifiesta la imputada tiene credibilidad, y es posible que realmente se encontraba en el sitio de los hechos a comprar sustancias estupefacientes, porque claramente manifestó que era consumidora, específicamente de “crack”, porque hasta informó cuanto cancela por adquirir dichas sustancias, aunado a ello a mi representada no la detuvieron dentro de la vivienda y no hay constancia que sea la propietaria de la misma, porque encontraron un cartel con los apellidos “GALEA REVEROL”, y los apellidos de mi asistida son Ávila Rosal. Asimismo, ciudadano juez al declararse consumidora como puede Usted observar y presumir por sus máximas experiencias al observar el físico de la ciudadana Mairelis Ávila, que la misma coincide con el tipo característico de una persona adicta de manera compulsiva por ser indigente, siendo una ciudadana enferma mentalmente por depender de sustancias estupefacientes, la cual no puede asumir responsabilidad en sus actos por el estado de perturbación mental causado por las drogas, en consecuencia, solicito acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los numerales 3 y 9, para que la misma se presente por ante el tribunal y que el tribunal ordene que reciba tratamiento médico por ante la Fundación José Félix Rivas, para la cura y desintoxicación con las drogas, la cual esta ubicada entre las calles 78 y 79, avenida 12, Torre 12, mientras dure la investigación, y en virtud que esta aportando dirección exacta donde pueda ser ubicada y además aportando información valiosa para la investigación seguida por la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Igualmente, solicito ordene la practica de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como: experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, psiquiátrico, psicológico, social, por ante los organismos competentes, y médico legal para que en la Medicatura Forense establezca si la misma se encuentra en estado de gestación tal como lo manifestó. Por último solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta. “Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al examinar las actas que conforman la presente causa, como lo son ACTA POLCIAL de fecha 10-06-09, que corre inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios Adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes para estimar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible anteriormente indicado, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano FERNANDO ROMERO, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes la cual corre inserta al folio (04) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DARWIN CARRUYO la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes la cual corre inserta al folio (05) de la presente causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes la cual corre inserta al folio(06) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10-06-09, que corre inserta al folio (07) de la presente causa, suscrita por Funcionarios Adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo incautado, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes la cual corre inserta al folio (07). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10-07-09, que corre inserta al folio (08) de la presente causa, suscrita por Funcionarios Adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, DE FECHA 10-07-09, que corre inserta al folio (10 y su vto) de la presente causa, suscrita por Funcionarios Adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, FIJACION FOTOGRAFICAS, N.01,02,03,04,05,06 Y 07 que corre inserta a los folios (11,12,13,14,15,16 y 17) de la presente causa, suscrita por Funcionarios Adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, SEGUNDO: Se encuentra acreditado en actas una presunción razonable de la comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , pero como bien es cierto como así quedo demostrado en esta audiencia de presentación, el estado de deterioro personal de manera general que presenta la ciudadana AVILA ROSALES MAIRELIS CAROLINA que se complementa y demuestra con su declaración ante este tribunal, en la cual expuso ser consumidora de este tipo de sustancias estupefacientes desde hace mas de once años, lo que la ha conducido a este estado de deterioro psíquico, moral y físico , y lo que es mas grave aun existe dentro en este momento la según exposición de la imputada que la misma se encuentra en estado de gravidez, razones por las cuales este juzgador acatando lo previsto en los principio Constitucionales, proteccionistas hacia las partes establecidos en el articulo 2 de la constitución nacional de Venezuela, que nos hable del estado social de derecho y de justicia ,igualmente el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal del respeto a la dignidad humana dentro del proceso penal y de la finalidad de todo proceso que es la justicia en la aplicación d el derecho y la establecida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que no obliga a los operadores de justicia a imponer y controlar el principio y cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución de demás Leyes de la Republica , lo que en definitiva lleva a este Juzgador a decidir lo siguiente TERCERO: SE DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana AVILA ROSALES MAIRELIS CAROLINA de 23 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, soltero, hijo de ROSALES MARIA Y de AVILA CLAUDIO, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en kilómetro 4, sector Adán Thomas, calle 20, N. 1A-109, entrada por el Centro Hípico Palma Real, Maracaibo Estado Zulia; teléfonos, 0261-731.35.95, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y en concordancia con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Imponiéndoles la Obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince días y a someterse a la cura y desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas para su readaptación social por ser consumidora, para su tratamiento de rehabilitación o terapia especializada, a fin de reducir el daño causado por las sustancias consumidas TERCERO: Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por los argumentando antes expuestos todo en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. Así se Decide. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se provee las copias solicitadas . Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 784-09, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2594-09, se oficio al ciudadano Director de la Fundación José Félix Rivas bajo el N. 2595-09, se oficio a la Sede de la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el N. 2596-09. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las Cinco y cincuenta (05:50 PM) de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.