En el día de hoy Jueves once (11) de Junio de l año dos mil Nuevo (2009); siendo la dos (02:00) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MODESTO ANTONIO PARRA, indocumentado y RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos El día 10 de Junio de 2.009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo específicamente en el sector corito de la avenida haticos, lugar donde observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negro quienes al notar la presencia de comisión optaron por darse a la fuga por lo que emprendieron una persecución logrando darle alcance a escasos metros del lugar, procediendo de manera inmediata a ordenarle que bajaran del vehículo tipo moto y que serian objeto de una inspección corporal, una vez efectuada dicha inspección pudieron detectar que uno de los ciudadanos quien viajaba como barrillero poseía a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color verde claro con un logotipo redondo de cuero en el cual se lee la palabra concordé el cual contenía en su interior de uno de sus compartimientos catorce (14) envoltorios de material plástico de color verde y blanco, tipo cebollitas con un polvo de color blanco en su interior de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano quien manifestó no poseer cedula de identidad y dijo llamarse MODESTO ANTONIO PARRA, efectuando una inspección corporal al conductor del vehículo tipo moto al cual no se le encontró elementos de intereses criminalisticos quedando identificado como RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, las evidencias incautadas procedieron a trasladarlas junto a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Zulia una vez en referido comando los funcionarios procedieron a leerles sus derechos como imputados a los ciudadanos, MODESTO ANTONIO PARRA, indocumentado y RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que los imputados, antes identificados se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano MODESTO ANTONIO PARRA, indocumentado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalados es autor de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta y solicito para el ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, la LIBERTAD INMEDIATA del mismo, es todo. Acto seguido el imputado MODESTO ANTONIO PARRA, indocumentado, quien fue interrogado acerca de que si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando el mismo, que NO tiene Abogado que lo asista en este acto; este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designa a la ABOGADA ZUGLENY PRADO, defensora publica N° 25 adscrita a la Unidad de defensoria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensoras recaída en mi persona hecha por el ciudadano MODESTO ANTONIO PARRA, Es todo. Acto seguido el imputado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, quien fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista Nombrando en este acto al DR. JACKIE DELGADO BRACHO, INPREABOGADO N° 23334, con domicilio Procesal en la Avenida 3F N° 82B-87 SECTOR LA LAGO, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6209134; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera, ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADO? PARA LO CUAL CONTESTO EL DEFENSOR, SI JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN MI PERSONA COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, Es todo. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano 1.- MODESTO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.999715, de 36 años de edad, Venezolano, casado, comerciante hijo de Marcelina Parra y de padre desconocido, residenciado en Sector Haticos por arriba avenida 19, casa 120-30 por los fondos de la agencia de festejos Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello canoso, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatriz 2.- RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, de 26 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de Maria Prieto y Luis Araujo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bello Monte avenida 44 calle 126, casa 126C-31 entrando por la Ferretería Bello Monte, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura doble, cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido se le concede la palabra al imputado 1.- MODESTO ANTONIO PARRA, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Oída como fue la exposición de la representante del Ministerio publico y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la Nulidad del acta policial de detención de mi representado, así como el procedimiento en ella contenido en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para estos procedimiento como lo es la presencia de dos (02) testigos como así quedo sentado decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004 y con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, todo ello aunado a la ausencia de la cadena de custodia que se exige en este tipo de procedimiento; pues sin los testigos no podrían darse por cierto el acta policial y las declaraciones de los mismos y sin el acta de cadena de custodia no podría haber certeza de la presunta droga incautada a mi defendido. Asimismo solicito la Libertad plena e Inmediata sin restricciones, una vez que el Tribunal decrete la nulidad solicitada. Fundamento la presente solicitud en base al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional finalmente solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa así como esta acta de presentación de imputado es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado 2.- RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DR. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “Vista la exposición y solicitud del ciudadano Fiscal se decrete la Libertad Plena “Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano; elementos que surgen al examinar las actas que conforman la presente causa, como lo son ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Junio de 2.009, que corre inserto al folio cuatro (04) de la presente causa practicada por funcionarios adscritos s la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional N° 03 cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo específicamente en el sector corito de la avenida haticos, lugar donde observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negro quienes al notar la presencia de comisión optaron por darse a la fuga por lo que emprendieron una persecución logrando darle alcance a escasos metros del lugar, procediendo de manera inmediata a ordenarle que bajaran del vehículo tipo moto y que serian objeto de una inspección corporal, una vez efectuada dicha inspección pudieron detectar que uno de los ciudadanos quien viajaba como barrillero poseía a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color verde claro con un logotipo redondo de cuero en el cual se lee la palabra concordé el cual contenía en su interior de uno de sus compartimientos catorce (14) envoltorios de material plástico de color verde y blanco, tipo cebollitas con un polvo de color blanco en su interior de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano quien manifestó no poseer cedula de identidad y dijo llamarse MODESTO ANTONIO PARRA, efectuando una inspección corporal al conductor del vehículo tipo moto al cual no se le encontró elementos de intereses criminalisticos quedando identificado como RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, las evidencias incautadas procedieron a trasladarlas junto a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Zulia una vez en referido comando los funcionarios procedieron a leerles sus derechos como imputados a los ciudadanos, ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, DE FECHA 09-06-09, que corre inserta a los folios (05), (06), de la presente causa, suscrita por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así como CONSTANCIA DE RETENCION, que corre inserta al folio (07) de la presente causa, SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, se evidencia de las actas que existen elementos de convicción que demostrar que ha habido una participación por parte del ciudadano MODESTO ANTONIO PARRA en el delito que hoy nos ocupa,.TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MODESTO ANTONIO PARRA, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas planteada por la defensa en lo que se refiere a que en el mismo procedimiento no se contó o se prescindió de la presencia de los testigos que establece los artículos 205 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la declara sin lugar ya que en la misma se cumplieron los requisitos establecidos en el mismo y en nada tiene que ver con la intervención o asistencia del imputado que impliquen inobservancia y violación de los derechos fundamentales previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en estas Leyes y en conclusión en el procedimiento hubo un incumplimiento de los artículos 190 y 191, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado MODESTO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.999.715 de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) y así se declara CUARTO: En relación al ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316 se acuerda la Libertad inmediata del mismo de acuerdo a lo solicitado por la vindicta publica. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Representante del Ministerio publico Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MODESTO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.999715, de 36 años de edad, Venezolano, casado, comerciante hijo de Marcelina Parra y de padre desconocido, residenciado en Sector Haticos por arriba avenida 19, casa 120-30, con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, y al ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.464.316, de 26 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de Maria Prieto y Luis Araujo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bello Monte avenida 44 calle 126, casa 126C-31 entrando por la Ferretería Bello Monte se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mismo. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, se registro la presente decisión bajo el No. 782-09, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2.591-09. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo se acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones incluyendo la presente acta a la defensa. Terminó siendo las cuatro y treinta (4:30) de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.