ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N°661-09 CAUSA 4C-16269-08
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: MARISOL JINETE NUÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA Nº 14: ABOG. CELINA TERAN CAMARGO
DELITOS: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO
En audiencia del día de hoy, Lunes Primero (01) de Junio de Dos mil nueve (2.009); siendo la Una (01:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de la acusada MARISOL JINETE NUÑEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, la ciudadana MARISOL JINETE NUÑEZ, y la Abog. CELINA TERAN CAMARGO, defensora Pública Nº 14 Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia. En este estado, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 30-04-09, en contra de la acusada MARISOL JINETE NUÑEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos explanados de forma detallada y circunstancial que se narran en el escrito acusatorio, así mismo ratifico todas y cada uno de los medio de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadano MARISOL JINETE NUÑEZ y la comisión del hecho punible; y la misma serán debatidas en la Audiencia Oral y Pública; igualmente manifiesto de surgir pruebas con posterioridad la mismas serán incorporadas como pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sean admitida totalmente la presente Acusación y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Apertura a Juicio; es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado la imputada, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo MARISOL JINETE NUÑEZ, titular de la cédula signada con el No. 40.925.627, de 35 años de edad, nacida el 04-12-1972, colombiana natural de Río Hacha Departamento la Guajira, hija de MARILU NUÑEZ y ALFONSO JINETE, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio el Mamon, Calle 27, Nº 39-85, diagonal al Abasto Pacho, Maracaibo del Estado Zulia; quien expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y la responsabilidad, por lo que solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal, asimismo solicito al tribunal me expida una constancia de mi situación Jurídica a los fines de que pueda ir a la ciudad de caracas específicamente al Consulado de colombiano, porque ya mi cedula de ciudadanía colombiana reposa en ese organismo y es necesario para poder comprar mi pasaporte venezolano y regularizar mi situación en el país. Es todo” Seguidamente toma la palabra defensa técnica, a cargo de la profesional del derecho Abog. CELINA TERAN CAMARGO; quien expuso:”Escuchada la manifestación voluntaria hecha por mi defendida MARISOL JINETE NUÑEZ, esta defensa solicita al tribunal que tome en consideración al momento de dictar sentencia le imponga a mi defendida la pena minina y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo dispone el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito me sea expedida copia simples del acta. Es todo”. En este estado el Ministerio público toma nuevamente la palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la imputada y la defensa; no teniendo esta representación fiscal oposición alguna; solicitando que regularice durante el año de prueba su estadía en el País, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la acusada MARISOL JINETE NUÑEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal establece la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y procede ADMITIR TOTALMENTE todos cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada tanto por la Imputada como por la Defensa, en donde solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana acusada MARISOL JINETE NUÑEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oída la opinión favorable del Ministerio Público; evidencia este Juzgador que la sanción establecida en la norma legal para el delito por el cual es acusada la ciudadana MARISOL JINETE NUÑEZ; este no excede de TRES (03) AÑOS en su limite máximo, por lo que el tribunal considera procedente lo solicitado por la Defensa; como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la ciudadana se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, y aunado a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS libre y espontánea, evidenciándose además que la misma no se encuentra sujeto a ninguna otra Medida y no posee conducta predelictual; en consecuencia este Tribunal Suspende a partir de la presente fecha, el proceso a favor de la ciudadana MARISOL JINETE NUÑEZ, plenamente identificadas en auto; fijando el régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha; de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL seguido a la ciudadana MARISOL JINETE NUÑEZ, titular de la cédula signada con el No. 40.925.627, de 35 años de edad, nacida el 04-12-1972, colombiana natural de Río Hacha Departamento la Guajira, hija de MARILU NUÑEZ y ALFONSO JINETE, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio el Mamon, Calle 27, Nº 39-85, diagonal al Abasto Pacho, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; durante el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS; por el lapso de Régimen impuesto, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
b) Que regularice su situación en el país por ante el organismo competente, debiendo consignar dentro del lapso de régimen el Documento correspondiente.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.661-09. Asimismo se ordena oficiar bajo el N° 2252-09; a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
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