REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero
Maracaibo
Maracaibo, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
Visto el escrito que antecede presentado por los Abog. DIOMEDES FUENMAYOR, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado DEIMER ENRIQUE RINCON CEPEDA, plenamente identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos en el acto de presentación de Imputados, en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en el Artículo 458 del Código Penal; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano DEIMER ENRIQUE RINCON CEPEDA, por su participación como Autor en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por hechos ocurridos el 24 de mayo del año 2009, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización San Miguel en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada ante éste Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EIMER ENRIQUE RINCON CEPEDA ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……que las rezones que le sirvieron al Ministerio Público de argumento, más no de fundamento de derecho, no solo cambiaron, sino que ésta plenamente demostrada en actas ni a manera de presunción, indicio alguno de conocimiento por parte de mi defendido del delito escogido por el Ministerio Público, y menos aún de su supuesta, presumida y negada participación en el delito alegado…(sic)que la investigación policial , esta colmada de múltiples deficiencia acompañadas de mentiras y contradicciones, con el solo fin y propósito de involucrar a toda consta a mi defendido, quien circunstancialmente transitaba por la Urbanización San Miguel, dada su condición de Taxista informal en su vehículo de su propiedad.- El mencionado informe Policial, tal y como lo hube demostrado además de no tener ningún valor procesal, el mismo ésta elaborado mediante alegatos, más no con fundamento legal alguno, y además con pretendidas verdades hechas por el Policía Inspector Luis Castillo, quien con su contradictorio y falso alegato expuesto, solo pretendía involucrar a toda costa a mi defendido en el hecho que deberá fehacientemente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, dado que el mencionado inspector miente descaradamente…(sic) Que su defendido actúo como un verdadero ciudadano a través de un actuar humanitario en pro del ciudadano herido con el único y propósito de salvarla la vida, lamentablemente pese el actuar de mi defendido no se pudo logra la pretensión alegada …(sic). Véase que al momento de pretender ver una vinculación por parte de los policías y luego por la Fiscalía que lo presento de mi defendido con el hoy occiso, le falto serena reflexión y ponderando análisis de las pretendidas pero abstractas y mentales pruebas fabricadas por el policía Luis Castillo, las cuales fueron vertidas en su informe policial que ya analizamos, la cual no comprometen ni a manera presuntiva ni mental conocimiento y menos aún participación por parte de mi defendido en el pretendido delito que se pretende imputársele a todo evento.- En consecuencia, a todo lo anterior Ciudadano Juez, solicitarle esta Defensa se detenga tanto el informe policial, el alegato fiscal, la declaración de mi defendido el día de su presentación y los presentes fundamentos de defensa expresado en el presente recurso, los cuales aunadas a las negativas Ruedas de Reconocimiento realizadas por la ciudadana RAIZA MALDONADO ESCALANTE, y el ciudadano RAFAEL ANGEL MALDONADO, tenidos como victimas en la presente causa quienes no lo reconocieron….(sic); estimando la Defensa Privada que no se encuentra comprometida ni a manera de presunción de Inocencia. –
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-
III
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, específicamente el argumento relativo a que el acta policial de aprehensión contiene circunstancias y hechos contradictorios y falsos, que no se corresponden con la verdad de los hechos, producto de las mentiras del funcionario actuante para fabricar unos indicios o elementos de convicción, con el solo propósito de incriminar a su defendido, aduciendo que resulta imposible que se encuentra comprometida la responsabilidad de su patrocinado en los hechos objetos del litigio; sobre esa particular consideración esbozada por la Defensa Privada, éste órgano jurisdicente estima que esa circunstancia aludida-falsedad a su entender de los elementos de convicción-fue objeto de análisis por éste Tribunal, considerando al momento del acto de presentación de imputados que los elementos de convicción iniciales presentados por el Ministerio Público, contentivos del acta que recoge la aprehensión de mi defendido, así como las actas de entrevistas iniciales levantadas por el cuerpo policial actuante, que recogen los testimonios de las víctimas, arrojaron a juicio de éste Juzgador en primer lugar que existía la comisión de un hecho punible y su vinculación con la presunta participación del imputado en el aludido tipo penal atribuido por el Ministerio Público; en consecuencia, entrar a valorar sobre la situación de falsedad del procedimiento policial, en esta fase del proceso no le atribuible a éste Tribunal, ya que hubo un pronunciamiento judicial que estimo y le dio fuerza de legalidad a dicho elemento de convicción, siendo competente el Ministerio Público en la búsqueda del establecimiento de la verdad de acuerdo al resultado de la investigación; por tanto, esa aseveración de la Defensa Técnica del imputado, en modo alguno implica una variación o modificación en las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de Prisión Preventiva.-
En otro orden de ideas, igualmente la Defensa Privada arguye como aspecto que modifica las circunstancias del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el resultado negativo de las Ruedas de Reconocimiento llevadas a cabo ante éste Tribunal con su defendido y con las víctimas del presente asunto; al respecto, observa éste órgano jurisdiccional que la rueda de reconocimiento constituye una diligencia de investigación propia de la fase preparatoria, realizada a petición del Ministerio Público, destinada a establecer si efectivamente el presunto imputado ha sido conocido o ha sido visto anteriormente, por quienes intervienen como testigos reconocedores (victimas o testigos), representando esa diligencia de investigación un elemento de orientación que sirve de sustento al Ministerio Público para determinar la posible participación o no del sindicado como imputado en los hechos objetos de la investigación, lo que permite sostener que dicha diligencia no comporta un indicio de certeza o determinante para estimar que el imputado haya intervenido o no en los hechos, dado el resultado positivo o negativo de la rueda de reconocimiento, solo sirva como se señalo ut-supra como un elemento de orientación para tal fin.-
Sobre la Institución de la Rueda de Reconocimiento, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, pags 295 y siguientes, estable lo siguiente:
“La individualización del autor del hecho punible es imprescindible para confirmar a la persona a quien se le va a imputar la autoría, bien por el señalamiento que haga la víctima y/o los testigos presénciales, o bien por huellas dejados por el mismo en el escenario de los hechos lo señalan”.
En el mismo orden de ideas el mismo autor en el mismo texto nos hace saber lo siguiente:
“Reconocer a una persona es verificar si la persona que está en el proceso es la que se quiere que esté…no hay que confundir reconocimiento con identificación, esta última es un aspecto de aquél…nótese que el reconocimiento será prueba eficaz aún cuando la identidad o la identificación no se hubiere verificado. En tal supuesto, su resultado negativo servirá precisamente para descartar tal identidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, del resultado de la rueda de reconocimiento llevado a cabo ante éste Despacho Judicial en fecha 01-06-09, donde intervino como sujeto a ser reconocido el imputado de auto, y como testigos reconocedores, los ciudadanos Raiza Maldonado y Rafael Maldonado, en su carácter víctimas, se aprecio lo siguiente : En cuanto a la ciudadana Raiza Maldonado, la misma expuso en su declaración previa a la rueda lo siguiente: “ Yo me encontraba en el frente de mi casa, limpiando el caico de la acera y barriendo la carretera, cuando mi papa sale de la casa y le digo que me acompañe y me traiga el recogedor de basura y le comento que había visto pasar en dos oportunidades un vehículo de color azul en forma lenta, de pronto estábamos distraído cuando teníamos encima a dos hombres uno de ellos apuntaba con un arma de fuego a mi papa y lo despojo de su celular y le pedía las pertenencias y yo de los nervios me tire al piso, no los miraba a la cara es lo único que recuerdo, luego en ese momento se oyeron unos disparos y empezaron a correr he iba pasando un vehículo color rojo pequeño pero no recuerdo la marca y se oyeron mas disparos”.- Luego del aporte de la referida declaración, la víctima reconocedora, al momento de su señalamiento a los individuos que se encontraban en rueda, ubicándose en la misma el imputado en la posición N ° 3, expuso: “se me asemeja mucho el numero tres (03), pero no estoy segura, porque no lo le logre ver bien la cara y no puedo señalar quien es.”
Asimismo, en lo atinente al ciudadano Rafael Maldonado, su declaración antes de la indicada diligencia de investigación, señalo: “El día domingo pasado las diez de la mañana mi hija estaba barriendo el frente de la casa en la acera y Salí yo a ayudarla y me dijo que no la dejara sola que había visto pasar un carro azul en dos oportunidades, entonces nos entretuvimos recogiendo la basura, en eso dos hombres se acercaron uno me apuntaba con una pistola y me decía que no le mirara la cara y no me dejaba de apuntar, me despojo de un celular, un anillo, una cadena y un reloj, repetían mucho que no los mirara entonces me asuste y no les mire, en ese instante paso un carro rojo, ellos corrieron yo tome a Riaza y nos metimos corriendo a la casa y se oyeron varios disparos.”- Luego del aporte de la referida declaración, la víctima reconocedora, al momento de su señalamiento a los individuos que se encontraban en rueda, ubicándose en la misma el imputado en la posición N ° 5, expuso: “No se me parece ninguno”.
Del resultado de la indicada rueda de reconocimiento, se constata que las víctimas no se encuentran segura acerca de haber visto o reconocido, valga la redundancia, al imputado como uno de los sujetos que intervino en los hechos que motivo la aprehensión del imputado por la comisión del hecho punible atribuido; de manera, que a juicio del criterio de éste humilde Juzgador esa circunstancia constituye una duda razonable-Principio del Indubio Pro Reo- acerca de la presunta participación del imputado en los hechos que se le imputan, generando en el devenir de la investigación una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es el autor o participe del delito imputado, ya que al sembrar la duda las propias víctimas acerca de la imposibilidad de reconocer al imputado como el sujeto que intervino en los hechos, indudablemente produce en favor del débil jurídico (imputado), una situación de cambio durante la fase preparatoria en dichos elementos de convicción que lo incriminan; lo que significa que efectivamente en el caso sub-judice, se ha verificado una modificación en las circunstancias que motivaron inicialmente el decreto de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, haciendo procedente la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, en atención a los razonamientos antes esgrimidos por quien decide.-
Cabe la pena destacar traer a colación, que el parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, resulta menester señalar que esa presunción ipso iure , no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia de los elementos de convicción que hacen presumir al imputado autor o participe del hecho punible, considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 3° del Articulo 250 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha sido objeto superficialmente durante el devenir de la fase de investigación, de una variación o cambio de ese presupuesto en virtud del resultado si se quiere negativo de la rueda de reconocimiento, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 3° del Articulo 250 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al caso en particular, quien decide sostiene que la duda razonable que deviene de la imposibilidad de las víctimas de reconocer al imputado como uno de los sujetos que intervino en los hechos objetos del proceso, produce incertidumbre acerca de su participación, y por ende, lo favorece en aplicación del principio indubio pro reo, sin que ello implique que el Ministerio Público pueda concluir la investigación con el acto conclusivo de la acusación, de acuerdo al resultado del merito de la investigación; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos, en correspondencia con la disposición del Articulo 250 y 264 del texto penal adjetivo, para estimar que el presupuesto del ordinal 2° de la disposición indicada en primer termino, fue objeto de una variación en su análisis.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado DEIMER ENRIQUE RINCON CEPEDA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° Y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de salida de la localidad y la prohibición de comunicarse con las víctimas o familiares .-Así de Decide.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por elAbog. DIOMEDEZ FUENMAYOR, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado DEIMER ENRIQUE FUENMAYOR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4 y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición salida de la localidad del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con las víctimas u familiares.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad de los acusados de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento al imputado que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día siguiente a la efectividad de su libertad, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público y a los Defensores Privados peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 561-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° 2024-09 al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Reten El Marite bajo el N° 2017-09
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
“La individualización del autor del hecho punible es imprescindible para confirmar a la persona a quien se le va a imputar la autoría, bien por el señalamiento que haga la víctima y/o los testigos presénciales, o bien por huellas dejados por el mismo en el escenario de los hechos lo señalan”.
En el mismo orden de ideas el mismo autor en el mismo texto nos hace saber lo siguiente:
“Reconocer a una persona es verificar si la persona que está en el proceso es la que se quiere que esté…no hay que confundir reconocimiento con identificación, esta última es un aspecto de aquél…nótese que el reconocimiento será prueba eficaz aún cuando la identidad o la identificación no se hubiere verificado. En tal supuesto, su resultado negativo servirá precisamente para descartar tal identidad”. (Subrayado y negritas propios).
El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Febrero del año 2007, en Sala Constitucional, Sentencia número 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:
“Aún cuando estén satisfechos los requisitos del artículos 250 del COPP, para que el decreto de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem, otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental a la libertad”
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Junio de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que este Tribunal bajo decisión N° 561-09 de esta misma fecha, declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, y en consecuencia CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE DESPACHO cada quince (15) días ante el Tribunal de Control y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, contenidas en el numeral 3° y 4° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que el no cumplimiento de una cualquiera de tales medidas injustificado implica la inmediata revocación de las mismas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:
FIRMA:_________________FECHA:____________HORA:_____________
AUC/milangela.-
Causa N° 1C-15911-09
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Junio
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica al ciudadano ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 4.537.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, con domicilio procesal en la Avenida 3Y, Edificio San Martín, Planta Alta, Oficina 6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-629-12-57, que este Tribunal bajo decisión N° 5822-07 de esta misma fecha, declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por su persona, en su carácter de defensor del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, y en consecuencia CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE DESPACHO cada quince (15) días ante el Tribunal de Control y la Prohibición de Salida del Estado Zulia, contenidas en el numeral 3° y 4° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que el no cumplimiento de una cualquiera de tales medidas injustificado implica la inmediata revocación de las mismas.
Información que le suministro a los fines de contar con su presencia en el Acto.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:
FIRMA: _________________FECHA:____________HORA:_____________
AUC/milangela.-
Causa N° 1C-15911-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de junio de 2009
199° Y 150°
OFICIO N° 2024-09.-
Ciudadano:
Coordinador del Departamento de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Zulia
Su Despacho
Adjunto al presente oficio remito a Usted, Boleta de Notificación librada al ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Y AL ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER; la cual guardan relación con la causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-15.911-09, y una vez practicada remitir las resultas a este Tribunal de Control.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/milangela
1C-15911-09.-