REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 648-09 CAUSA N° 1C-16074-09

En el día de hoy, Viernes veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres horas (03:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado al ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA OESTE, quienes dejan constancia que el día 25-06-2009 siendo las 08:50 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje específicamente en al Barrio Rey de Reyes Av. 68 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando avistamos un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, COLOR: ROJO, PLACAS: AJ410C, y en su interior un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa motivo por el cual se le solicitó saliera del vehículo y de inmediato se le solicito que mostrara su identificación y la documentación del vehículo quedando identificado como RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.422.350, posteriormente se procedió a radiar la placa del vehículo el cual resulto sin novedad, y al realizarle una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en el asiento delantero del lado del chofer catorce (14) trozos de pitillos de material sintético sellados con las siguientes características tres (3) de color blanco con rayas amarillas, seis (6) de color blanco con rayas azules y cuatro (4) de color blanco con rayas rojas y uno (1) de color blanco con rayas verdes y en su interior un polvo de color blanco de presuntamente droga, manifestando el ciudadano que era para su consumo, razón por el cual se procedió a su aprehensión; por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 10.422.350, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 09-06-1970, de 39 años de edad, hijo de Mireya Fernández y Astolfo Socorro domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 96, Con Av. 45 Casa No. 57-45, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0261-7883721.-Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Negro, de Estatura 1,69 de estatura, de Contextura Regular, cejas regulares, color de la piel Morena, ojos Negros, nariz normal, boca normal, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra a la ABOG. YEANNE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129075, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado: RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber de Defensor del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio Procesal en la Urb. La Victoria Segunda Etapa Calle 68 A, Casa No. 78-86, teléfono 0414-9632967, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “Esa droga que consiguió la policía la tenía para mi consumo, porque yo consumo desde hace mucho tiempo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vistas las acta procesales y escuchada la declaración esta defensa se opongo a la solicitud del ministerio público en relación al Art. 256 Ord. 8 por cuanto considera que es desproporcional en razón de que mi defendido ha declarado que consume y lo que le fue incautado es de su uso personal, de actas se evidencia que no se le encontró ninguna conducta que se pueda encuadrar en el delito de precalificado por el represente fiscal como tampoco ningún elemento de interés criminalistica, por otra parte no tiene vida predelictual, y ha dada todos los datos para ser localizado por el tribunal, es venezolano, en tal sentido no existe el peligro de fuga y solicito se le acuerde para mi defendido la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en los artículos 4,8,9,13,243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar l debido proceso y tutela judicial solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Junio del 2009 por los funcionarios, adscritos a la COMISARIA PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia , dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta al folio (06) acta de inspección técnica, consta al folio (07) Acta de Notificación de derechos leídos al hoy imputado; Consta al folio (09) Acta de Retención de Vehículo. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 10.422.350, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 09-06-1970, de 39 años de edad, hijo de Mireya Fernández y Astolfo Socorro domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 96, Con Av. 45 Casa No. 57-45, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0261-7883721, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 648-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2333-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO
EL IMPUTADO,

RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YEANNE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S),


ABG. ELEMY VARGAS

Causa N° 1C-16074-09.-
AEU/milangela


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199° Y 150°

OFICIO Nro. 2333-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RENILDO DE JESUS SOCORRO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 10.422.350, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 09-06-1970, de 39 años de edad, hijo de Mireya Fernández y Astolfo Socorro domiciliado en el Barrio La Pastora, Calle 96, Con Av. 45 Casa No. 57-45, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0261-7883721, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEU/milangela**
Causa: 1C-16074-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.