REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 645-09 CAUSA N° 1C-16073-09

En el día de hoy, viernes (26) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y Cincuenta minutos (03:50) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado al ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la Brigada ELITE ANTISECUESTRO, se presentó un ciudadano quien se identifico como CARLOS TORRES, quien dijo ser Jefe de Seguridad de la tienda CENTRO 99, manifestando éste que la tienda ubicada en la Circunvalación No. 2 a la altura de San Miguel fue producto de un robo realizado por cuatro sujetos portando armas de fuego, utilizando éstos sujetos un vehículo Marca: Hiunday, Modelo Atos, Color Gris , placas: AA039MD. Posteriormente recibieron información que se encontraba en el estacionamiento del Conjunto Residencial EL Pinar, específicamente en el Edificio PINO STROBUS 3, un vehículo con las siguientes características, trasladándose la comisión hasta el sitio logrando avistar el vehículo, posteriormente se solicito información a ka Central de Comunicaciones CECOM, informando que dicho vehículo presentaba una solicitud por robo del día 24/06/2009. seguidamente se observo a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca acercarse al vehículo parándose al costado del mismo luego saco un manojo de llaves activando la alarma de seguridad del misma quien procedió a embarcarse rápidamente dándole al suicher de inicio y encendido el motor del vehículo, por lo que se le solicito bajara del vehículo, el cual accedió y se le realizo una inspección corporal no presentando ningún objeto de interés criminalistico, se solicito información a SIPOL, arrojando que dicho vehículo presentaba solicitud mediante expediente No. I-903.396 por al CICPC Delegación Maracaibo de fecha 24-06-2009 por el delito de Robo, razón por la cual se realizó la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO; por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 20.779.181, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 29-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Marisol Cardozo y Arnoldo Gil domiciliado en el Sector La Pomona, Barrio Los Andes Calle 113 A, Casa No. 33G-55, Maracaibo Estado Zulia.-Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Negro, de Estatura 1,63 de estatura, de Contextura Delgada, cejas pobladas, color de la piel Morena clara, ojos Negros, nariz normal, boca normal, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra al ABOG. GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado: ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber de Defensor del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio Procesal en el sector La Pomona Urb. Urdaneta Av. Principal Casa No. 89 Sabaneta, teléfono 0414-6297117, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “No voy a declarar, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vistas y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público esta defensa solicita al Tribunal declare parcialmente con lugar la solicitud de que sean decretadas las medida cautelares previstas en los numeral 3 y 8 acordando solamente la Medida Cautelar de presentación periódica toda vez que vista las circunstancias del presente caso tal medida resulta suficiente la privación judicial preventiva y siendo que las medidas cautelares deber ser las menos gravosas para el imputado en el presente caso la presentación de fiadores acarrearía una privación de libertad que solo perjudicaría al imputado el cual ha manifestado a éste tribuna su dirección de habitación y su lugar de estudios y así mismo le ha manifestado a su defensa su decisión de someterse a las condiciones que el tribunal le imponga por consiguiente pido al tribunal acuerde para mi defendido la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Junio del 2009 por los funcionarios, adscritos a la Brigada ELITE ANTISECUENTRO de la Policía Regional del Estado Zulia , dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta al folio (03) acta de inspección técnica, consta al folio (05) Acta de Notificación de derechos leídos al hoy imputado; Consta al folio (06) Acta de Retención de Vehículo. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 20.779.181, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 29-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Marisol Cardozo y Arnoldo Gil domiciliado en el Sector La Pomona, Barrio Los Andes Calle 113 A, Casa No. 33G-55, Maracaibo Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 645-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2329-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS
EL IMPUTADO,

ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. GUSTAVO GONZALEZ


LA SECRETARIA (S),


ABG. ELEMY VARGAS

Causa N° 1C-16073-09.-
AEU/milangela


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199° Y 150°

OFICIO Nro. 2329-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ARNOLDO ALBERTO GIL CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 20.779.181, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 29-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Marisol Cardozo y Arnoldo Gil domiciliado en el Sector La Pomona, Barrio Los Andes Calle 113 A, Casa No. 33G-55, Maracaibo Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEU/milangela**
Causa: 1C-16073-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.