REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 647-09 CAUSA N° 1C- 16072-09

En el día de hoy Viernes Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y treinta (01:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado ANDERSON RODRIGUEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ANDERSON RODRIGUEZ, quien fue detenido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en patrullaje a pie en el Puesto Policial Plaza Lago específicamente en las adyacencias del referido Centro Comercial cuando un ciudadano haciendo seña en estado de nerviosismo se les acerco identificándose como LUIS DAZA y les manifestó que encontrándose en el bus del mojan con la finalidad de dirigirse a la Universidad Rafael Belloso Chacín en compañía del ciudadano Henry Mazzeneth, quien es su tío cuando se le acercaron dos (02) sujetos los cuales tienen las siguientes características 1.-1.65 estatura aproximadamente, tez moreno, contextura delgada el mismo vestía pantalón tipo jeans color negro, sueter color blanco. 2.- 1.60 estatura aproximadamente, tez moreno, contextura delgada el mismo vestía pantalón tipo jeans, color azul, sueter color blanco, amenazándolos con un cuchillo, lograron despojarlo de un reloj pulsera marca CASIO, modelo Edifice, con tres (03) esferas de color azul en su interior, valorado en 1.200 bolívares fuertes, una pulsera de pulso, y una gorra marca NIKE de color azul marino, bajándose del bus a toda carrera, posteriormente realizando un recorrido observaron una comunidad de comerciantes que se encontraban golpeando a un ciudadano por lo que se acercaron hasta donde se encontraba la muchedumbre logrando quitarles al ciudadano pudiendo constatar que el mismo tenia las características señaladas por el ciudadano Luis Daza y el otro darse a la fuga procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle un (01) reloj de pulsera marca CASIO, color plata, modelo Edifice, con tres (03) esferas de color azul en su interior, en el bolsillo derecho de su pantalón y un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Futuro Tools con mango de madera color marrón, del lado izquierdo del cinto del pantalón, procediendo a la detención del mismo por encontrarse en hecho flagrante, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se está presentando el día de hoy, asimismo solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA GUERRA y wilfrido Rodríguez (d), domiciliado en el Sector Cerros de Ávila, calle principal 51, casa de color verde frente a la parada de los micros de la Limpia Barrio, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,65, cejas finas, cabello color negro, piel morena, ojos marrones, nariz pequeña achatada, boca pequeña labios gruesos, bigotes y rasgos guajiros no presenta tatuaje ni cicatrices. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA que No tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. NIVIA OLIVARES, Defensora Publica N° 3 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensora solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos en primer lugar las características fisonómicas dadas tanto como por la victima como por el testigo no coinciden con mi defendido por cuanto uno de los rasgos que mas sobresalen en el son los de un indígena y ninguno de los dos lo manifiesta, asimismo los funcionarios actuantes manifiestan que mi defendido fue aprehendido por la comunidad de comerciantes por lo menos así se deja constancia en el acta y la victima y su testigo nada manifiestan al respecto aunado al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 y la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 y el Estado de Libertad contenido en el artículo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los objetos fueron recuperados, lo que podría considerarse que estamos en presencia de un delito frustrado, por ello lo procedente en derecho será acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya solicitada, y solicito copia simple de todas las actas del proceso, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DAZA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 25-06-2009, inserto al folio (04); Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Mazzeneth, Con la denuncia verbal del ciudadano LUIS DAZA inserta al folio (6); con el Acta de Notificación de Derechos. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Unidad Especial Libertador, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 25-06-2009, inserto al folio (04); Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Mazzeneth, Con la denuncia verbal del ciudadano LUIS DAZA inserta al folio (6); con el Acta de Notificación de Derechos; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; de igual modo, la medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público resulta proporcional con el hecho punible atribuido, en razón de que las circunstancias que rodean al caso particular, se evidencia que las forma de ejecución del mismo, se determina que hubo el uso de la violencia y la amenaza hacia la persona de la víctima, para lograr despojarla de sus pertenecías personales, usando como medio idóneo para ello, un arma blanca denominada cuchillo, situación que atenta no solo en contra de la propiedad, sino en contra de la integridad física de la víctima, siendo calificado por la doctrina y jurisprudencia patria, como un ilícito penal pluriofensivo, dado la lesión que produce en los bienes jurídicos tutelados (La vida y la propiedad); por otra parte, resulta errónea la consideración de la Defensa Pública, en lo atinente a que el hecho apunta hacia un delito inacabado; al respecto, considera éste Órgano Jurisdicente, que la relación de los hechos resultantes de los autos, se observa que la acción del imputado logro despojar a la víctima de sus partencias, sometiéndola bajo amenazas de muerte con el uso de un arma blanca, lo que significa que los elementos objetivos del tipo penal de Robo agravado, se encuentran perfectamente verificados para estimar que la conducta del imputado, se consumo absolutamente, siendo calificado su aprehensión bajo la circunstancias de flagrancia, en virtud de que el imputado fue capturado cerca del sitio del suceso, por un grupo de personas, teniendo en su poder los objetos despojados a la víctima y el arma blanca incriminada, conforme al artículo 248 del COPP, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada.- Es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DAZA, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA GUERRA y wilfrido Rodríguez (d), domiciliado en el Sector Cerros de Ávila, calle principal 51, casa de color verde frente a la parada de los micros de la Limpia Barrio, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DAZA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 647-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2332-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres y quince (03:15) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO




EL IMPUTADO,



ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA


LA DEFENSORA PUBLICA N° 3



ABOG. NIVIA OLIVARES




LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS








Causa N° 1C-16072-09
AEU/eq










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 2332-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de MARITZA GUERRA y wilfrido Rodríguez (d), domiciliado en el Sector Cerros de Ávila, calle principal 51, casa de color verde frente a la parada de los micros de la Limpia Barrio, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DAZA, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AEU/eq
Causa: 1C-16072-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.