REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 646-09 CAUSA N° 1C-16071-09
En el día de hoy Viernes veintiséis (26) de junio del Dos Mil nueve (2009), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el juez Primero de Control ABG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y los imputados VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, de la Guardia Nacional; en fecha 24 de junio de 2009, específicamente frente al mercado las pulgas, momentos en que un ciudadano desciende de un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, e informa a la comisión que dentro del mismo habían dos ciudadanos quienes apuntándolo con un arma de fuego, intentaron despojarlo de su dinero, lo cual no pudieron realizar debido a la reacción del conductor, de bajarse y acudir a la ayuda de la comisión de la guardia, que en ese instante estaba allí, bajándose de la parte trasera del vehículo descrito dos ciudadanos quedando identificados como VICTOR MANUEL OCHOA y LUIS LEONARDO GONZALEZ, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección al vehículo en cuestión, encontrando en el asiento trasero un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38mm, serial ilegible, ahora bien observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Art. 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.122.055, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-195, de 24 años de edad, profesión tapicero, hijo de OSMERI ROJAS (V) y WILLSON OCHOA (V), domiciliado en el Barrio los Tres Reyes Magos, calle W, Nro 6-76 Milagro Norte, teléfono N° 0414.664.0177. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,94, cejas pobladas, cabello color negro, piel moreno claro, ojos negros, nariz ancha, boca grande, labios finos, no presenta tatuaje, ni cicatriz visibles. Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.918.572, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 07-03-1988, de 21 años de edad, profesión ayudante de carpintería, hijo de ROSALIA SILVA (V) y LUIS GONZALEZ (V), domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, Av 2, calle N, casa Nro 2-68, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0424.618.5373. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,75, cejas pobladas, cabello color negro, piel moreno claro, ojos negros, nariz ancha, boca grande, labios finos, no presenta tatuaje, ni cicatriz visibles. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA tener abogado que los defienda, y nombran como su defensores a los abogados ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 34.158 y 21327 respectivamente, y encontrándose presentes manifestaron lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento antes realizado por los ciudadanos VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA, es todo”. Acto seguido procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y les pregunta ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensores de los ciudadanos VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA?, por lo que manifestaron: “Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores de los ciudadanos VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA, asimismo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Av 05 de Julio, Edif. Los Cerros, piso 11, oficina consultores lex, telf 0414.6131522. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS: quien expuso:“ Veníamos de Cabimas, nos bajamos en el terminal como a las ocho, de dar un presupuesto de unos muebles, y agarramos un carrito para ir al sector el dieciocho de octubre, éramos tres, entonces el chofer cuando íbamos en viaje se puso nervioso y vio la comisión de la guardia, el vino y se zumbó para allá, entonces grito que lo estábamos atracando, CARLOS venía del lado del chofer en la parte trasera, apenas nos pararon CARLOS salio corriendo, es decir se escapo, nosotros no sabíamos que venia armado, el guardia le fijo al chofer que nada mas eran dos, y el chofer decía que éramos tres, el que se escapo era un moreno doble de zarcillo de nombre CARLOS LUZARDO, este señor trabajo con nosotros en la tapicería, el cargaba un suéter azul oscuro y un arito en la oreja es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA: quien expuso “ Nosotros veníamos de que la señora AMELIA BERMUDEZ, fuimos a dar unos presupuestos de unos muebles que le íbamos a tapizar, en ese momento nos paramos en el terminal a parar carrito para ir para el centro, y veníamos tres, VICTOR, CARLOS LUZARDO y mi persona, los tres trabajamos en la tapicería, en ese momento venia pasando un carrito de la polar para que nos dejara en el centro y el chofer se puso nervioso, pensaba que lo íbamos atracar, en ese momento íbamos subiendo el elevado de las playitas y estaba un convoy de la guardia, el chofer iba haciendo zigzag, y el chofer se bajo de carro diciendo que lo estaban atracando, aprovecho y se fue, nosotros ni sabíamos que tenia un arma, el dueño del carro decía que eran tres y el guardia le decía al chofer deci que son dos, en ese momento nos agarraron y nos montaron en el convoy, CARLOS cargaba un pantalón azul y un suéter azul, el es blanco de contextura gruesa y usa un zarcillo Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quienes de manera conjunta expusieron: “ Vista la actas que acompañan la presente investigación, conformada por el acta policial y la declaración rendida por la presunta victima del delito, se denotan de una simple lectura que existen francas contradicciones, entre ambos elementos de convicción, ya que en el acta policial hablan de un revolver plateado y el señor manifiesta que es un revolver completamente negro, asimismo de las declaraciones rendidas por nuestros defendidos, en al cual manifiestan de manera conteste que se encontraban acompañados con otros ciudadanos que fue la persona que huyo del sito y dejo el arma incriminada, concordando con las características físicas dadas pro la victima excluyendo totalmente a nuestros defendido en la participación del hecho ya que ninguno de los dos usa un arito, no son blancos ni altos ni de contextura gruesa, consecuencialmente en la presente causa no existen fundados elementos de convicción que requiere el legislador para la privación judicial de libertad, igualmente dada la precalificación por el Fiscal del Ministerio Publico, la pena a imponer es insignificante por tanto, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, la gravedad y la entidad del delito, el principio de afirmación de libertad e igualmente consignado en este acto carta de residencia, cartas de trabajo y actas de nacimientos lo cual demuestra sin lugar a duda el arraigo que mantienen nuestros patrocinados en esta ciudad y municipio de Maracaibo, por tanto no existe peligro de fuga tanto por lo antes expuesto tato por la pena a imponer, ya que no sobrepasan los diez años, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto a este Tribunal el acuerda a nuestros defendidos una medidas menos gravosa de las establecida en el Art. 256 del COPP, con al cual se garantizaría los fines del proceso, aunado a que los ciudadanos no poseen conducta predelictiual es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Art. 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, de la Guardia Nacional , en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por el ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ, y con el Acta de Retención de los objetos encontrados dentro del vehículo, tales como un arma de fuego tipo revolver marca Smit Wesson, calibre 38mm. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que los hoy imputados VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos antes señalados; existiendo flagrancia en la detención de los imputados por cuanto inmediatamente que intentaron despojar a la victima, este mediante una reacción repentina solcito ayuda a la comisión de la guardia nacioan que se encontraba apostada en las adyacencias de los hechos y posteriormente estos fueron aprehendidos a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, nos encontramos en presencia de un delito grave entidad social, toda vez que por la circunstancias de su comisión, se tiene que la ejecución del hecho punible imputado, presuntamente se ejecuto con amenazas a la vida de la víctima, usando como medio idóneo intimidador el arma de fuego incriminada , maxime si estimamos que estamos en presencia de un concurso de delitos, de carácter pluriofensivo, por cuanto incide en la propiedad material de las personas y en su seguridad psicológica, pues amenazar con una arma de fuego a una persona para quitarle los bienes que posee atenta contra la seguridad física y psicológica de las mismas, adicional a la circunstancia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considerando quien aquí decide que existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer, si bien no excede de diez años en su limite superior, la misma se considerara sustancialmente alta, atendiendo al aumento de la mitad, por la imputación del delito de OCULTAIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, lo que permite presumir que los imputado se sustraerán del proceso, evadiéndose o ocultándose de la acción de la justicia, en detrimento de la finalidad del proceso y del valor justicia, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo; estimando, igualmente que la medida de privación de libertad resulta proporcional a la circunstancias de comisión de los delitos imputados, y a la entidad social grave de los mismos; del mismo modo, se evidencia de los autos la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, pues se evidencia los hoy imputados conocen la ruta de trabajo de la victima pues los hechos denunciados ocurrieron en los alrededores del terminal donde labora con su vehículo automotor en la cooperativa polar nocturno, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS Y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Art. 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.122.055, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-195, de 24 años de edad, profesión tapicero, hijo de OSMERI ROJAS (V) y WILLSON OCHOA (V), domiciliado en el Barrio los Tres Reyes Magos, calle W, Nro 6-76 Milagro Norte, teléfono N° 0414.664.0177, y LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.918.572, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 07-03-1988, de 21 años de edad, profesión ayudante de carpintería, hijo de ROSALIA SILVA (V) y LUIS GONZALEZ (V), domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, Av 2, calle N, casa Nro 2-68, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0424.618.5373, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Art. 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 646-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2330-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo la Una (01:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANDRES URDANETA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FRANCIS VILLALOBOS
LOS IMPUTADOS,
VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELSON GUANIPA ABG. ARISTIDES CUBILLAN
EL SECRETARIO
ABOG. ELEMY VARGAS
Causa N° 1C-14071-09
AUC/teo.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
198° y 149°
OFICIO N° 2330-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS LEONARDO GONZALEZ SILVA de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.918.572, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 07-03-1988, de 21 años de edad, profesión ayudante de carpintería, hijo de ROSALIA SILVA (V) y LUIS GONZALEZ (V), domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, Av 2, calle N, casa Nro 2-68, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0424.618.5373, y VICTOR MANUEL OCHOA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.122.055, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-195, de 24 años de edad, profesión tapicero, hijo de OSMERI ROJAS (V) y WILLSON OCHOA (V), domiciliado en el Barrio los Tres Reyes Magos, calle W, Nro 6-76 Milagro Norte, teléfono N° 0414.664.0177 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Art. 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-
Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/teo
Causa: 1C-14071-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.