REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 560-09 CAUSA N° 1C- 15918-09
En el día de hoy Martes Dos (02) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y veintidós (4:22) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control Abog. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía del Secretario ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, y los imputados JHON HENRY BOZO, ALFRED TERAN, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Y el imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE, previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo, Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos JHON HENRY BOZO, ALFRED TERAN Y JUNIOR ENRIQUE GALUE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, ordinales 1, 2 y 3, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, de parte del Funcionario Oficial Mayor Freddy Palomino, donde dejan constancia que: Siendo las 5:20 horas de la mañana del día 01-06-09, encontrándose de patrullaje a bordo de la Unidad PR-998, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la Circunvalación N° 2 calle 96J, dentro de la Estación de Servicio El Turf, en el momento que escucho un reporte de la radio indicando que una pareja de ciudadanos fue producto de robo por parte de dos sujetos armados quienes huyeron en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color marrón claro, con unas calcomanías de color blanco, logrando avistar un vehículo con las mismas características, con las placas VEO-771, y al radiar sus placas indicaron que el vehículo se encontraba sin novedad, observando en el interior del vehículo tres (03) sujetos, y al realizarle la inspección corporal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego marca SIG pro, modelo SIG SP, 2009, SERIAL S0056076, calibre 9 mm, pavon negro, con un proveedor contenido de 8 proyectiles, sin percutir y una empañadura de material sintético de color negro dicha arma de fuego esta troquelada con la palabra POLIMRACAIBO, y el ciudadano que portaba dicha arma se identifico como miembro de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON HENRY BOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.077.625, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-1290, de 18 años de edad, profesión u oficio latonero, hijo de HENRY JOSÉ BOZO Y DE GLADYS GREGORIA AGUIRRE, domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E N° 52-60, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos negro, altura 175 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca grande, labios delgado, de cejas semi pobladas, de nariz normal, de piel moreno, presenta cicatriz en pie izquierdo, en el momento de su presentación se encuentra vestido con franela de rayas celestes y blancas, y blue Jean azul. Seguidamente se idéntica al ciudadano ALFRED TERAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.876.635, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-01-79, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de OSIRIS TUVIÑEZ Y DE ALFREDO TERÁN (D), domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E, avenida 52, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos marrones, de Estatura 172 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, de boca mediana, labios delgado, de cejas pobladas, de nariz chata ancha, de piel moreno claro, no presenta cicatriz ni tatuajes, en el momento de su presentación se encuentra vestido con franela de color naranja, y pantalón de color marrón. Este Tribunal interroga a los mencionados ciudadanos si poseen Defensor que los asista, manifestando que designan al Abog. ANTONIO PAVON, Inpre 47749, con domicilio procesal en la calle 75 con avenida 9B al fondo del Bingo Maracaibo, teléfono: 0414-6393776 y 0426-9684285, quien expone: acepto la Defensa de los ciudadanos JON HENRY BOZO Y ALFRED TERAN, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo. Seguidamente se identifica el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GALUE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.059.147, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 25-10-79, de 30 años de edad, profesión u oficio Oficial de Poli Maracaibo, hijo de ZIOMARA BRAVO Y DE ERASMO GALUE, domiciliado en el Barrio La Pastora, sector Buena Vista, calle 95D, N° 24-61, cerca de la Línea de Taxi Niños Cantores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones, de Estatura 175 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca normal, labios delgado, de cejas pobladas, de nariz normal, de piel blanca, presenta cicatriz en la cabeza, no presenta tatuajes, en el momento de su presentación se encuentra vestido con franela de color vino tinto, adiddas, y pantalón blue Jean de color azul claro. Este Tribunal interroga al mencionado ciudadano si poseen Defensor que lo asista, manifestando que designa a los Abogados Nilo Fernández, Inpre 87.855, y Tito Chourio Inpre 110.635, con domicilio procesal en la calle 95C N° 16-49, sector El Tránsito, teléfono: 0414-3278822 y 0414-6115302, quienes exponen: aceptamos la Defensa del ciudadano JUNIOR GALUE, y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo.”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa.”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALFRED TERAN, quien expone: “Yo estaba en mi casa tomando eran como las tres de la mañana, se nos había terminado el ron, decidimos hacer una recolecta entre todos, nos fuimos para el deposito para comprar la botella y estando en el Deposito nos dimos cuenta que se estaba vaciando un caucho, habíamos muchos en el carro, en ese momento nos dirigimos a la bomba el Turf para reparar el caucho llegamos a la Bomba y como no estaba abierta la cauchera decidimos reparar el caucho nosotros mismos, en ese momento los compañeros estaban para el baño, dos estábamos arreglando el caucho, en ese momento llegó una patrulla y nos dice que nos arregostemos en la parte de atrás del carro nos tuvieron atrás hasta que llego otra Unidad, en eso yo veo una señora que viene con los policías y yo escuche que le preguntaban que si ese era el vehículo, ella decía que no estaba segura, llegó otra unidad con otro señor también escuche que exigían una plata, en ese momento los policías le dijeron a la señora que nos echara deo que ese era el carro, y al señor le exijan dinero, y en ese momento nos detuvieron, es todo.” Seguidamente la Defensa realiza preguntas de la siguiente manera: Diga mi defendido si a usted, en el momento de la detención le incautaron un arma de fuego? Contesto: No. Diga mi defendido si a Usted, le retuvieron un vehículo producto de un robo? Contestó: No. Diga mi defendido de quien es el vehículo en el cual Usted, se encontraba, quien es su legitimo propietario? Contestó: Yo soy el legitimo propietario del carro. Diga mi defendido en compañía de quien se encontraba Usted, al momento de su detención? Contestó: Habíamos el cinco personas en el carro. Diga mi defendido si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Junior Galue? Contestó: No lo conozco. Diga mi defendido el nombre de las personas que usted, dijo anteriormente estaban en su compañía y que eran cinco? Contestó: Hendir Rodríguez, Luis Palomares, Jhon Bozo, y Enrique no se muy bien su apellido, y mi persona. Diga mi defendido si a usted, o a cualquiera de las personas que andaba de mencionar les incautaron instrumentos, objetos, llaves de otras personas que no sean ustedes? Contesto: No. Diga mi defendido si de su vehículo dodge dart de su propiedad, los funcionarios actuantes lograron incautar algún objeto instrumentos armas y si ese procedimiento los realizaron los funcionarios actuantes en presencia d dos testigos? Contestó: no. Diga mi defendido si desea agregar algo mas que guarde relación con los hechos que se investigan? Contestó: Si, en ese momento estábamos en la parte de atras del carro y me enseño un carnet y un teléfono, dice que lo había retirado del vehículo el cual esperaron que llegara la otra Unidad para revisar el vehículo. Diga mi defendido si anteriormente ha estado detenido o investigado por el delito de robo de vehículo? Contestó: No. Es todo. A continuación se le concede la palabra al ciudadano JHON HENRY BOZO, quien expone: “ Nosotros estábamos en la casa, bebiéndonos unos palos, y habíamos cinco personas nos pusimos a jugar dominó y como se nos acabo la botella fuimos para la dos compramos la botella en el centauro y de alli el caucho de atras se nos estaba vaciando, porque éramos muchas personas, de alli decimos irnos para la cauchera del turf y como estaba cerrada nosotros nos pusimos arreglar el caucho y llegó una patrulla y nos estuvo detenido detrás del carro, hasta que llegó otra patrulla, entonces nos pidió cédula y llegó otra patrulla con una señora señalándonos a nosotros y la señora dijo esos no son, y vino el policía dijo échale deo a ellos que ese fue el único carro que encontramos eran dos policías nos quitaron el teléfono, la cartera y nos metieron esposados en la camioneta entonces en la camioneta estaba un señor que nosotros no conocemos entonces ellos se metieron en la camioneta y le empezaron a decir al señor que estaba en la camioneta vos estay templado entonces ellos querían diez millones de bolívares, de alli vinieron nos llevaron para el 13 allá nos agarro un policía nos quito los zapatos, las correas y nos metió y nos dió unos golpes, es todo.” Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga mi defendido si al momento de su detención le incautaron algun arma de fuego? Contestó: No. Diga mi defendido si al momento de su detención le incautaron algún objeto, carnet, perteneciente a otra persona? Contestó: No. Diga mi defendido si ha estado detenido por robo de vehículo? Contestó: No. Diga mi defendido en presencia de quien andaba usted, al momento de su detención? Contestó: Habíamos cinco personas, pero como tres fueron a orinar, cuando nos estábamos montando en la patrulla ellos no llegaron. Dida mi defendido si conoce al ciudadano JUNIOR GALUE? Contestó: No lo conozco, primera vez que lo veo, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Imputado JUNIOR GALUE, quien expuso: “Me encontraba el domingo en el deposito La Finca que se encuentra en el 18 de octubre como a las tres y media de la mañana yo me encontraba con mi prima Iris Bravo y su novio Juan Carvajal a esa hora decidimos irnos para la casa tomamos un taxi de hay de la finca por el camino mi prima Iris Bravo y su novio decidieron que iban a pasar la noche juntos el taxi tomo la circunvalación dos yo le dije que me dejara en Mc Donalds para que no se desviara a la pastora de allí yo estaba cerca yo iba a tomar un taxi de lago serví que trabaja las veinticuatro horas cuando procedí a tomar el taxi una unidad radio patrullera de la policía regional se paro a mi lado y me dice que me detenga pero apuntándome con su arma yo vengo y también le digo que tiene que yo también soy funcionario procedí a identificarme le enseñe mi carnet como funcionario de la división de seguridad interna de poli Maracaibo haciendo caso omiso lo único que me pregunto era que si estaba armado le dije que si que me la había asignado el director de poli Maracaibo Ricardo Deivis me la había asignado ya que había sufrido un atentado en el mes de enero dos tiros en la cabeza, hizo caso omiso y me trato mal, hizo practicas policiales conmigo, me tiro al piso me doblo la muñeca para esposarme habiéndole dicho que yo era funcionario de poli Maracaibo, me metió a la patrulla, de hay procedió a llevarme por la circunvalación dos hasta la bomba el turf allí tenían detenido a un vehículo dogdar marrón en el cual estaban dos personas transcurriendo cinco minutos se aproximo otra unidad radio patrulla con una ciudadana asomándose por la ventana para identificar a los presentes le dijo al funcionario que no eran el oficial dijo tienes que decir que éramos nosotros los que la habían atracado a ella o despojado de su partencia, otro oficial se me acercó y me dijo que si me quería salir del problema que me bajara con diez millones de bolívares o empeñara mi arma de reglamento para darle dinero a el procedí a decirle que si estaba loco que esa era mi arma de reglamento que no la podía empeñar revisaron el vehículo que tenían hay el dogdar y de hay nos llevaron a la comandancia. Es todo.- --------------------------------------------------------------------
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS JHON BOZO Y ALFRED TERAN, quien expuso: “.Una vez vistas y analizadas todas las actas que conforma la presente causa incluyendo las testimoniales de mis defendidos este defensor esgrime a su defensa las siguientes consideraciones: 1.-Niego, rechazo y contradigo en todos sus términos la imputación que la representación Fiscal hace a mis defendidos de robo agravado de vehículo, por cuanto a las actas procesales no hay un solo indicio, ninguna prueba, ningún indicio consistente que hagan presumir que mis defendidos participaron en los punibles que hoy erróneamente la Fiscalia pretende imputar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 del COOP, en concordancia con la Norma Constitucional del Artículo 49. 2.- Este Defensor se opone a la calificación Jurídica esgrimida por la Representación Fiscal por cuanto mis defendidos no fueron sorprendidos despojando a ninguna persona de ningún vehículo, a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, vale decir arma de fuego, m ni mucho menos tripulando un vehículo de ningún robo, es oportuno advertir al Juzgador que si mis defendidos no se les pude imputar la posesión ilegitima de un vehículo producto de robo entonces el objeto de este delito es inexistente por eso pido al juzgador la libertad plena de mis defendidos a quienes de modo alguno se les puede imputar los delitos calificados por la representación Fiscal en la presente investigación, por cuanto no se dan los presupuestos procesales establecidos por el legislador en el artículo 250 del COOP. 3.- Me opongo e impugnó el procedimiento policial llevado acabo por los funcionarios actuantes dado que el mismo se realizó viciado de nulidad absoluta por cuanto fue realizado en contravención a las reglas de actuación policial, establecidas en el artículo 117 y siguiente del COPP, en concordancia con las previsiones del artículo 190 y siguientes referidas a las nulidades, por cuanto este procedimiento tiene un vicio sustancial de insuficiencia procesal qu7e lo hace inaplicable a mis defendidos quienes en este Tribunal en presencia de la representación fiscal explicaron todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestran que ellos no despojaron mediante violencia, con arma de fuego, con amenaza a la vida a ninguna persona de ni ningún vehículo, por cuanto en el vehículo en el que ellos fueron localizados es propiedad de uno de mis defendidos ciudadano ALFRED SEGUNDO TERAN, en consecuencia pido al Juzgador se sirva otorgarles la libertad a mis defendidos decretando la nulidad del presente procedimiento. 4.Alego a favor de mis defendidos las previsiones del artículo 24 de la Constitución nacional referidos al in dubio pro-reo, ante la duda ante la inseguridad procesal se debe favorecer al reo y esta alegación la sustento en el hecho de que se puede observar al folio 1 de la causa, que el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en el aparte referido al delito señala con claridad la calificación Jurídica de robo agravado de vehículo automotor y asi mismo en su solicitud pide la privación Judicial preventiva tomando en consideración presume este Defensor que los hechos se subsumen en esa calificación , lo que sin duda contrasta con lo establecido al folio 2 y su vuelto donde cursa el acta policial, al folio 6 donde cursa un acta de denuncia verbal, al folio 7 donde ursa un acta de Inspección Técnica, al folio 8 donde cursa un acta de entrevista de la ciudadana Astris Hernández, presunta victima, quien no señala que haya sido objeto de ningún vehículo automotor, como es de apreciar de este Defensor Advierte al Juzgador que hay un vicio de insuficiencia y de fundamento lo que constituye un vicio sustancial, no cuencuerda las actas referidas con la calificación jurídica traídas las actas, en este orden de ideas este Defensor pide al Jugador declare la nulidad del presente procedimiento y conceda a mis defendidos su libertad plena y o le otorgue como medida alternativa a los efectos de continuar la investigación una de las medidas contenidas en el 256 del COOP, medida esta menos gravosa por cuanto mis defendidos son inocentes de los punibles que se les pretende imputar, no existe el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y mis defendidos se someterán y se responsabilizan por cualquier decisión que tome este Juzgador. Por último pido al Tribunal se sirva concederme copia certificada de todas las actas que conforma la presente causa incluyendo su portada y decisión del Juzgador. -Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO JUNIOR GALUE, quien expuso: “Analizadas como fueron las actuaciones policiales que originaron el presente proceso penal es necesario realizar las siguientes consideraciones 1.-Que el Ministerio Público califica el presunto hecho cometido como Robo agravado de vehículo automotor pero de las actas no se desprende por ninguna parte que allá existido un robo de vehículo toda vez que el único vehículo que aparece en actas pertenece a los otros ciudadanos aprehendidos siendo que la victima o presunta victima en su denuncia verbal no refleja por ningún lado que allá sido despojado de un vehículo mas por el contrario manifiesta que caminaba en compañía de su esposo a buscar un taxi. 2) Que de la declaración rendida en este acto por mi defendido quien manifiesta que se bajo de un taxi en el cual venia con su prima y su novio y se dispuso ha abordar un taxi de la línea lago serví la cual funciona justo al lado de Mac Donalds circunvalación dos para dirigirse a su hogar cuando es detenido por la Policía Regional quien sin motivo aparente lo desarma de su arma de reglamento puesto que el mismo es funcionario activo de poli Maracaibo y posteriormente es llevado al sitio donde estaban defendidos dos sujetos y un vehículo marca doge color marrón. 3). Que de la denuncia verbal signada con el numero seis en el expediente se puede apreciar con toda claridad que la misma fue redactada de manera que pudiera comprometer la responsabilidad penal de quien aquí defiendo es decir, fue redactada por el funcionario actuante toda vez que en la misma manifiesta circunstancias de hecho que ha esa hora en que presuntamente ocurrió el hecho seria para ella poco probable de determinar según las máximas de experiencias a las que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y digo esto por que en la misma se expresa marca, modelo y color del vehículo, así como también indica características fisonómicas vestimenta, estatura y edad aproximada, esto significa ciudadano juez que tanto el acta de denuncia como el acta de entrevista, las cuales son sumamente similares fueron redactadas por los funcionarios actuantes para orquestar este procedimiento violatorio de los derechos constitucionales de mi defendido. 4) De este análisis realizado y una vez oída las declaraciones de los co- imputados de autos considera esta defensa que no existen ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido es autor o participe del delito de robo de vehículo puesto que fue aprehendido solo y sin ningún vehículo solicitado o conduciendo el mismo, en este orden de ideas cave destacar que los imputados JHON BOZO y ALFRED TERAN no conocen a mi defendido y que fueron aprehendidos en sitios aislados razón por la cual no existe ninguna relación que los vincule al hecho que narra la presunta victima y que estando el mismo amparado por el artículo 49 ordinales 1,2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que habiendo estos funcionarios violado de manera flagrante en el artículo 44 ordinal 1 ejusdem referente a la aprehensión en flagrancia estamos en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se declare nula la actuación policial y en consecuencia decrete la Libertad Inmediata de mi representado. 5) Ciudadano juez de no considerar procedente en derecho la nulidad planteada por esta defensa es necesario recordar que mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, del estado de libertad y de la afirmación de libertad consagrados en los artículos 8,9 243 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existen fundados y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de quien aquí defiendo y que siendo el funcionario de poli Maracaibo tiene arraigo en el país y que también goza de fe pública al igual que el funcionario actuante y habiendo el fiscal del ministerio público calificado un delito que no se adecua a las actas procesales y existiendo realmente una incongruencia en el proceso policial las declaraciones de la presunta victima se hace prácticamente imposible decretar una Medida Privativa de Libertad basándonos en un procedimiento inverosímil carente de sustento legal, es por lo que solicito una vez analizada todas y cada una de las actuaciones por el juzgador decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 en caso de declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada, por último solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, y consigno para demostrar lo que esta defensa señala Constancia de Residencia y Conducta emitida por el Consejo Comunal Buena Vista sector I así como también una Constancia avalada por los vecinos del referido sector quienes manifiestan que mi defendido es un ciudadano ejemplar en la comunidad y en el desempeño de sus funciones de igual manera consigno Constancia de Buena Conducta por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis de la exposición oral presentada por el Ministerio Público, con la cual imputa formalmente a los imputados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo una descripción sucinta de los hechos y circunstancias objetos de la imputación; se evidencia que la imputación del indicado delito discrepa de los hechos facticos narrados por la víctima, y el testigo presencial, así como de la circunstancias contenidas en el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados; toda vez que se observa de las preliminares diligencias de investigación no surge objetivamente la apreciación de robo de algún vehículo automotor ejecutado en contra de la víctima, ya que lo que refieren dichas actuaciones policiales que en ningún momento la victima haya señalado como el hecho del cual fuera víctima el robo de algún vehículo, existiendo de los autos la presencia de un vehículo que en ningún momento haya sido comprobado que le fuera despojada a la víctima; en tal sentido, el Ministerio Público imputo erróneamente la comisión de un delito cuya ejecución no se encuentra acreditado en los autos, ni muchos menos la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, es decir, no se encuentra comprobada la existencia del cuerpo del delito del Robo de Vehículo ante la faltas de elementos de convicción que así lo sustenten; lo que significa que a juicio de quien decide, que e el caso bajo examen, no se verifican los presupuestos estipulados en los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la medida de Privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de la imputación equivoca por parte del Ministerio Público de un delito distinto al que surge de los autos, siéndole atribuible al Ministerio Público la falta de acreditación de esos presupuestos legales en razón del error en que incurriera al momento de imputar formalmente el delito, lo cual a juicio de éste Tribunal no puede ser subsanado de oficio, en virtud de no estar investido procesalmente para imputar los hechos punibles perseguibles de oficio que solo es una potestad exclusiva de la Vindicta pública; a tal efecto, se DECLARA SIN LUGAR la petición del Ministerio Público del decreto de la Medida de Privación de Libertad, en atención a los razonamientos antes expuestos, asistiéndole el derecho a la Defensa Privada de los imputados en relación a su argumento de que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción para imputar formalmente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como también para demostrar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de que el acta policial de aprehensión señala que al sujeto de nombre JUNIOR GALUE, al cual se le incauto el arma descrita, le exhibió a los funcionarios actuantes un carnet que lo acedita como funcionario policial de Polimaracaibo, dejando sentado igualmente en la respectiva acta policial que el arma en cuestión, s encontraba troquelada con la palabra Polimaracaibo; lo que significa que conforme al Artículo 279 del Código Penal, el indicado ciudadano por su condición de funcionario policial se encuentra autorizado para portar la referida arma de fuego, por tanto, en el caso de marras se estima que no puede incurrir en porte ilícito de arma de fuego; concluyendo forzosamente éste Tribunal que lo procedente en derecho es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta necesario continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, siendo improcedente la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Privada sobre el procedimiento policial de aprehensión de los imputados, en virtud de que de dicho procedimiento no surge la violación de alguna garantía de orden constitucional consagrada en favor de los imputados, ya que la decisión arriba indicada obedece a un error de imputación en que incurriera el Ministerio Público, lo cual a juicio de éste Tribunal no hace procedente la nulidad de dicho procedimiento policial.-. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa, SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Se Declara sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la Defensa, por los elementos arriba expuestos y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON BOZO, ALFRED TERAN y JUNIOR GALUE, antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRI HERNANDEZ, todo de conformidad con los artículos de las establecida en el articulo 256, ordinales 3° y 4°, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 560-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1988-09. y a la División de Investigaciones Penales, bajo el N° 1989-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las seis y Veinte (06:20) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL 17° AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA
LOS IMPUTADOS
JHON BOZO ALFRED TERAN JUNIOR GALUE
DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANTONIO PABON ABG. NILO FERNANDEZ ABG. TITO CHOURIO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ