REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 02 de Junio de 2.009.-
199° y 150 °

DECISIÓN N° 557-09 CAUSA N° 1C-15917-09


En el día de hoy, Martes, 02 de Junio de 2.009, siendo las 04:16 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado EDDY RAMON BOSCAN, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDDY RAMON BOSCAN, por cuanto en Acta de Investigación Penal Nro. CR-3-DESUR.-ZUL-SIP:117, de fecha 01-06-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional/Comando Regional Nro. 3/Destacamento de Seguridad Ciudadana/Comando, se deja desprende que el mismo fue aprehendido en el Sector “Los Lirios”, en una vivienda construida en material de bloques, recubierta de pintura color amarillo y azul, con el techo de zinc y puertas metálicas de color negro, luego de ser conducidos hasta el lugar por el ciudadano José Luis Morales Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.922.671, Taxista de la Línea “Largo Servis”, quien entre otras cosas señaló que el hoy imputado le pidió que trasladara a la hoy víctima hacia la ciudad de Maracaibo y que la hoy víctima, ciudadana ELVIRA MARIA VARELA MOSQUERA, manifestó a los Funcionarios al momento de inspeccionar el vehículo que era conducido por el Taxista antes nombrado, el cual circulaba en sentido LOS TRES LOCOS TRONCAL DEL CARIBE, QUE NO TENIA CEDULA DE IDENTIDAD MOTIVADO A QUE EL DIA SABADO 30 DE MAYO DE 2009, EN HORAS DE LA NOCHE FUE RAPTADA POR DOS SUJETOS DESCONOCIDOS, QUIENES APUNTANDOLA CON UN ARMA DE FUEGO LA HICIERON SUBIR A UN VEHICULO TIPO CAMIONETA DE COLOR VERDDE, Y QUE DESPUES DE DESPOJARLA DE SUS PERTENENCIAS LA HABIAN ENTREGADO A UN SUJETO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA, OJOS CLAROS, PELO LARGO, ESTURA MEDIANA, EN UN SECTOR DESCONOCIDO Y SOLITARIO, QUIEN LA MANTUVO POR MAS DE 24 HORAS EN CAUTIVERIO Y QUE EL MISMO TENIA EN SU PODER VARIAS ARMAS DE FUEGO Y UNAS ESPOSAS POLICIALES, OBJETOS CON LOS CUALES LA AMENAZABA DE MUERTE SOMETIENDOLA Y ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLA EN REPETIDAS OPORTUNIDADES. Coincidiendo las características dadas por la víctima con las del imputado en autos. En el lugar de la detención se incautó un arma de fuego tipo rifle, marca cometa, calibre 5.5 transformado a calibre 22, serial 93958, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visibles, con culata de madera, un chopo de fabricación casera, con empuñadura de madera; una fornitura de color verde y negro, la cual presentaba dos cartuchos de escopeta calibre 16, uno en su estado original y uno percutido, un par de esposas policiales marca valor, pavon niquelado. En tal sentido, y, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Artículo 320 del Código Penal), PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD (Artículo 174 del Código Penal), VIOLACION (Artículo 374 del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA (Artículo 277 del Código Penal). Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDDY RAMON BOSCAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.946.432, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 06-08-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS BOSCÁN Y LUIS VALBUENA, domiciliado en el Sector Los Lirios, Casa Nro. 39, entrando por la Choza Vieja de Los Lirios, San Rafael del Moján, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura doble, estatura 1,70, peso de 72 KG, cejas pobladas, cabello color canoso, piel morena, ojos verdes, nariz normal, boca normal, presenta cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado EDDY RAMON BOSCAN que NO, y este Tribunal, solicita la Designación de Defensor Público, recayendo por TURNO el nombramiento en el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de Defensor del Imputado EDDY RAMON BOSCAN. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: EL PRIMERO: EDDY RAMON BOSCAN, quien expuso: “ELLA LLEGO AHI, COMO A ESO DE LAS 6 O 7 DE LA NOCHE, YO LE PREGUNTE QUE QUIEN LA HABIA TRAIDO HASTA AHI Y ELLA ME DIJO QUE NO SABIA, QUE LA CARGABAN UNOS TIPOS Y UNAS AMIGAS QUE ESTABAN TOMANDO, Y LLEGO BASTANTE TOMADA, YO LE DIJE QUE SE ACOSTARA UN RATO QUE REPOSARA, DESPUES LA DESPERTE Y ELLA SE QUERIA IR Y YO LE DIJE QUE A ESA HORA NO PASABAN CARROS POR AHI, QUE SI QUERIA QUEDARSE Y ELLA ACEPTO, LE DIJE QUE SE ACOSTARA A DORMIR Y ELLA ACEPTO, CUANDO SE DESPERTO LE DIJE QUE IBA A COMPRAR UNA BOTELLA, TARDE COMO A ESO DE LAS 11:00 DE LA NOCHE Y ELLA ME ACOMPAÑO CON UN AMIGO QUE SE LLAMA JOSE MANUEL CEVEDO Y NOS FUIMOS Y NOS EMPEZAMOS A TOMAR UNAS BOTELLAS EN LA CASA, Y YO LE DIJE QUE FUERA ACOSTARSE OTRA VEZ QUE EN LA MAÑANA LA DESPERTABA PARA QUE SE FUERA EN EL TAXI Y DESPUES CUANDO YO ME ACOSTE CON ELLA, ENTONCES YO VINE Y LE PROPUSE, LA ESTABA ENAMORANDO Y ELLA ACEPTO, NO LA OBLIGUE, HICIMOS EL SEXO UNA VEZ, NOS QUEDAMOS DORMIDOS Y EN LA MAÑANA CUANDO DESPERTO LA MANDE EN EL TAXI. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Del estudio de las actas se observa que de la misma declaración de la presunta víctima de autos, manifiesta que a horas, como a las seis horas de la tarde, se encontraba con unas amigas en el Marite en una fiesta y fue abordada por un sujeto y bajo amenaza de muerte la obligó a subir, preguntándole este sujeto si poseía bienes o dinero y ella le manifestó que no, razón por la cual la bajaron del vehículo, de la declaración rendida por mi defendido, se observa que ambos coinciden a la hora de la llegada de la ciudadana al sector, mas no se evidencia que la misma ciudadana haya sido obligada para permanecer en contra de su voluntad en la mencionada vivienda, y mas aún, que mi defendido haya abusado sin su consentimiento a tener sexo con ella misma, más aún de la declaración rendida por el ciudadano José Luis Morales Bracho, el cual se desempeña como Taxista de la Línea Lago Servis, que mi defendido le solicitó sus servicios para que trasladara a la ciudadana, presunta víctima hasta su residencia, lo cual fue corroborado con la declaración de la presunta víctima ante la Guardia Nacional, la cual levantó el Acta Policial, resultando inverosímil, que si una persona ha privado ilegítimamente de su libertad a otra persona y la haya violado, la envía de una manera cortes, en un taxi hacia su residencia, por otro lado, observa esta defensa, que no se encuentra cometido el Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Pùblico, por parte de mi defendido a los Funcionarios de la Guardia Nacional, al manifestarle que no se llamaba EDDY, cuando nuestro artículo 49 en su ordinal 5º de nuestra Carta Magna, le permite a una persona que es imputada por la comisión de un delito, la posibilidad de falsear su declaración como mecanismo de defensa, razón por la cual esta defensa solicita vista las incongruencias reasaltadas, se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, solicito copia simple del presente acto. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa de los argumentos explanados por la defensa Privada, que el mismo denuncia inverosimilitud o incongruencia en las circunstancias de que resulta fuera de lo común, que si la presunta víctima fue privada de su libertad y violada por el presunto imputado, no cabe la posibilidad de que el mismo la hubiese enviado de manera cortes en un taxi hasta su residencia, evidenciándose esa situación particular de las declaraciones de la propia victima y del ciudadano JOSE LUIS MORALES BRACHO, quien fue la persona que presto los servicios de taxi a la víctima para trasladarla hasta su casa; sobre el argumento de la Defensa Privada, quien decide estima que esa circunstancia traída a colación para exculpar a su defendido de los hechos punibles imputados, para hacer reflexionar a éste Tribunal que los hechos objetos de la investigación no ocurrieron como lo señala el acta policial de aprehensión, y la denuncia de la propia víctima, resulta un argumento de defensa de fondo que se contrapone con los hechos denunciados con la víctima, y corroborados con la actuación policial de los funcionarios actuantes, cuya verificación en todo caso forma parte de las diligencias de investigación que ordenará practicar el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hehcos; de manera que sobre la base de las preliminares diligencias de investigación practicadas con carácter de urgencia y necesarias por el órgano de investigación penal actuante; éste órgano jurisdicente considera que sobre el imputado de autos surgen serios y contundentes elementos de convicción para estimarlo autor de los hechos.- Asimismo, en relación a la petición de la defensa privada sobre la imposibilidad de que su defendido haya incurrido en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el Artículo 320 del Código Penal, esgrimiendo que el Artículo 498, ordinal 5 del Texto Constitucional, le permite mentir en sus declaración cuando es sindicado como imputado en la perpetración de un hecho punible, como mecanismo de defensa; sobre el particular, éste Juzgador le aclara a la Defensa Privada, que la garantía enunciada en el ordinal 5 del Art. 49 de la Carta Magna, se refiere a la prohibición de confesión obligada estipulada en favor del imputado, conforme a la cual ninguna persona puede declararse culpable o declarar contra sí misma, en relación a la imputación de un hecho punible; y en el caso subjudide, la circunstancia de la negativa del imputado de aportar su identidad para luego acceder a suministrada, en modo alguno constituye una declaración traducida en confesión en contra de su persona, aportada de manera obligada por los funcionarios actuantes; no obstante, con base en el Principio Iuris Novis Curia (El Juez conoce el derecho y debe aplicarlo), del análisis realizado al tipo penal de Falsa Atestación ante funcionario público, se aprecia que los elementos constitutivos del delito para su configuración, se requiere que el sujeto haya atestado falsamente su identidad o estado de identidad, siendo que del acta policial se constata que esa circunstancia objetiva no se cumplió, ya que se evidencia que el imputado cuando le fue requerida sobre su conocimiento de la presencia de un sujeto de nombre Hedí, el mismo informo que no vivía en esa casa, siendo que en ningún momento aporto información falseando su identidad, que es el requisito o aspecto objetivo exigido por el tipo penal en la descripción del supuesto de hecho; en tal sentido, quien decide, estima que el imputado no incurrió en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, desestimándose la imputación del Ministerio Público por ese tipo penal. Ahora bien, se evidencia que existen la comisión de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD (Artículo 174 del Código Penal), VIOLACION (Artículo 374 del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA (Artículo 277 del Código Penal), cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA MARIA VARELA MOSQUERA, respectivamente, tal y como se desprende del Acta DE Investigación Penal, de fecha 01-06-09, suscrita por Efectivos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por la ciudadana ELVIRA MARIA VARELA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.266.542, Con la Entrevista al ciudadano JOSE LUIS MORALES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.922.671, inserta al folio (6), con las Acta de notificación de Derechos del imputado inserta al folio 4, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de dos delitos, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem. Es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: EDDY RAMON BOSCAN, por cuanto presuntamente ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD (Artículo 174 del Código Penal), VIOLACION (Artículo 374 del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA (Artículo 277 del Código Penal), cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA MARIA VARELA MOSQUERA, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa; SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EDDY RAMON BOSCAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.946.432, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 06-08-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS BOSCÁN Y LUIS VALBUENA, domiciliado en el Sector Los Lirios, Casa Nro. 39, entrando por la Choza Vieja de Los Lirios, San Rafael del Moján, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD (Artículo 174 del Código Penal), VIOLACION (Artículo 374 del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA (Artículo 277 del Código Penal), todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 557-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1.986-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las 05:33 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRE URDANETA CASANOVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN DAVI MENDOZA PINEDA


EL IMPUTADO,



EDDY RAMON BOSCAN

EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15.917-09.-
AUC-Rita.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Junio de 2.009.-
198° y 150°

OFICIO N° 1.986-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDDY RAMON BOSCAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.946.432, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 06-08-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS BOSCÁN Y LUIS VALBUENA, domiciliado en el Sector Los Lirios, Casa Nro. 39, entrando por la Choza Vieja de Los Lirios, San Rafael del Moján, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD (Artículo 174 del Código Penal), VIOLACION (Artículo 374 del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA (Artículo 277 del Código Penal), cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA MARIA VARELA MOSQUERA, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Participación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

Se hace de su conocimiento, que DEBERA RECLUIR al Imputado EDDY RAMON BOSCAN en un Àrea de Seguridad/Aislamiento, a objeto de SALVAGUARDARLE su INTEGRIDAD FISICA.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/rg.-
Causa Nro. 1C-15.917-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.