REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 559-09 CAUSA N° 1C-15915-09
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y cuarenta y cinco (03:45) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y coloco a disposición de este tribunal al imputado de autos ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en un punto de control móvil, en la avenida N° 2 del Milagro, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se acercaba al mismo, luego este al ver la presencia de los efectivos militares, procede a detenerse y luego a darse a la fuga del lugar, inmediatamente al observar los efectivos militares la actitud del ciudadano procedieron a efectuar la persecución del mismo, pudiendo darle alcance y captura por las adyacencias de la Gobernación del Estado Zulia, procediendo a efectuarle un chequeo corporal donde le fue detectado en el interior de un koala de color negro marca Eastsport, varios envoltorios pequeños tipo pitillo, elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Basoco, alcanzando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios y una boleta de presentación ante el Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa N° 11C-17228-09, el mismo se encuentra bajo presentación por el delito de Hurto Calificado, por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el cual le imputo en este acto; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se oficie al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la detención del ahora imputado en la presente causa, a los fines de hacerlo de su conocimiento, toda vez que el ahora imputado tiene una causa abierta por ante el referido juzgado, identificada con el número 11C-17228-09. Por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 12.802.230, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-08-1975 de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Ángela Barrios Urdaneta (d) y Miguel Ángel Marín y domiciliado en el Barrio Tiotiste Gallegos, a una cuadra de la Estación de Bombeo, pieza de bloque de la señora Luz Marina Marín Urdaneta, Estado Zulia, teléfono N° 0426-8635231. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello marrón, de Estatura 1,71 de estatura, de Contextura gruesa, de labios gruesos, bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz grande ancha, ojos negros, de piel moreno, presenta cicatriz en la nariz del lado derecho, presenta cicatriz en la oreja y en los dos brazos, no presenta tatuajes. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS que NO, razón por la cual la secretaria del tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad Autónoma de la Defensa Pública solicitando un defensor de guardia correspondiéndole el turno a la Abogada ELIZABETH CHIRINOS Defensora Pública N° 2 quien estando presente en la sala expone: “Acepto la defensa del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, es todo” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Soy consumidor y no puedo ir al reten porque me matan estoy amenazado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Ciudadano juez vista la solicitud de Medida hecha por el fiscal del Ministerio Público quien solicita los ordinales 3 y 8 del artículo 256 la defensa se opone a que le sea acordada la del ordinal 8° vale decir la fianza personal dada la condición socio económica de mi representado ya que seria de imposible cumplimiento y tal como lo ha establecido la norma debe considerarse la imposición de medidas de posible cumplimiento, aunado a ello mi defendido me ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes por lo que en tal sentido solicito en este acto ordene lo conducente a los fines de que le sean practicados los exámenes de ley es decir, examen psicológico, psiquiátrico, toxicológico y físico legal a los fines de determinar su condición, por todo lo antes expuesto la defensa considera suficiente para garantizar el resultado de este proceso la sola aplicación de la presentación periódica ante este tribunal, en cuanto a que el mismo presente una causa por ante el tribunal Undécimo de Control la misma no repercute ni obsta para que este digno tribunal considere que las circunstancias actuales son diferentes pudiendo perfectamente concedérsele la misma maxime cuando el fiscal del ministerio público lo que ha solicitado son medidas cautelares de libertad, siendo importante señalar la inquietud señalada por mi representado y su temor manifiesto de regresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ya que según el su vida corre peligro y se encuentra amenazado de muerte por internos de dicho Centro reclusorio y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 01 de Junio del 2009 por los funcionarios, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta al folio (03) Acta de Notificación de derechos leídos al hoy imputado; Consta al folio (04) Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada. Consta al folio (06) Copia fotostática de Cédula de Identidad del referido ciudadano. Consta al folio (07) Boleta de presentación del referido ciudadano ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 12.802.230, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-08-1975 de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Ángela Barrios Urdaneta (d) y Miguel Ángel Marín y domiciliado en el Barrio Tiotiste Gallegos, a una cuadra de la Estación de Bombeo, pieza de bloque de la señora Luz Marina Marín Urdaneta, Estado Zulia, teléfono N° 0426-8635231, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS comparecer el día de mañana Miércoles tres del presente mes y año a las nueve y treinta minutos de la mañana a la sede de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público ubicada en el quinto piso del edificio sede del Ministerio Público el cual se encuentra en la avenida 13 entre calles 77 y 78 Maracaibo, Estado a los fines de retirar las ordenes para los exámenes médicos toda vez que el ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS se declaro consumidor TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 559-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1985-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y quince minutos (05:15) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ
EL IMPUTADO,
JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15915-09.-
AEU/eq
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2009
199° Y 150°
OFICIO Nro. 1985-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 12.802.230, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-08-1975 de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Ángela Barrios Urdaneta (d) y Miguel Ángel Marín y domiciliado en el Barrio Tiotiste Gallegos, a una cuadra de la Estación de Bombeo, pieza de bloque de la señora Luz Marina Marín Urdaneta, Estado Zulia, teléfono N° 0426-8635231, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tanto deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEU/eq
Causa: 1C-15915-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.