REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 631-09 CAUSA N° 1C-16069-09

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Junio del dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y veinte (04:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TERCERO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 33° ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES URDANETA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO HURTADO ISEA. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de San Francisco, recibieron un reporte de la central, en virtud de que en el barrio el Mazanillo la comunidad estaba agrediendo a un ciudadano, ya que el mismo intento abusar sexualmente de un niño, por lo que los funcionarios al trasladarse al lugar antes señalado observaron a un ciudadano el cual estaba siendo golpeado por la comunidad, posteriormente los funcionarios reentrevistaron con una ciudadana que se identifico como XIOMARA JOSEFINA VELAZCO, la cual manifestó que el mencionado ciudadano, minutos antes le había ofrecido dinero a su hijo de nombre KENNY ARROYO, de once años de edad, quien estaba acompañado de varios niños, para que le succionara el pene, luego comenzó a masturbarse delante de ellos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicarle su detención; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con circunstancias agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cedula de identidad Nro 5.803.097, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-11-1956 de 52 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ESILDA ISEA (D) y JOSE HURTADO (D), domiciliado en Barrio Los Pinos, calle principal 111, casa Nro 33-65, a una cuadra del dispensario. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura delgada, boca mediana, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel moreno, ojos negros, presenta cicatriz en la ceja izquierda y presenta Tatuaje. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, no tener abogado que lo defienda, por lo que la secretaria del Tribuna procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de defensa Publica, recayendo el nombramiento en la defensora publica Nro 2° ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien encontrándose presente manifestando lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento del imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta: “ Me acojo al precepto Constitucional , todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Ciudadano Juez la defensa no esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la fianza personal, por cuanto si bien es cierto es una medida cautelar de libertad, no es menos cierto que hasta tanto no se constituya la misma el mismo quedara privado de su libertad, lo cual contraviene el principio de proporcionalidad que le ampara, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le presenta, el cual establece una pena de prisión, de tres a quince meses, y aun cuando la representante del Ministerio Publico, solicita la agravante por tratarse la victima de un menor de edad, el mismo tipo penal invocado establece que cuando se cometiere en una persona menor la pena se aplicara entre el término medio y el máximo, no excediendo de quince meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art 253 del COPP, seria improcedente y desproporcional, coartarlo de su libertad, bajo la referida medida, razón por la cual solicito la aplicación exclusiva de los Ord. 3° y 6° del Art. 256 del COPP, como medidas suficientes para garantizar el resultado de este proceso, asimismo por cuanto mi defendido se encuentra golpeado solicito gire las instrucciones pertinentes a fin de que se le ordene practicar examen medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta para determinar futuras responsabilidades, e igualmente solicito copias de las presente actas, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, con circunstancias agravantes del Art 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, Nro 48.837-09, de fecha 17 de Junio, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión, y con el ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VELAZCO APARICIO, en su condición de madre del niño KENNY ARROLLO, y donde expone entre otras cosas, que estando en su casa ubicada en el barrio El Manzanillo, se presentaron varios niños, entre ellos su hijo, y le dijeron que un señor que estaba en la casa del ZAPATERO, le ofreció cinco (05) bolívares, para que le succionaran el pene, Ahora bien, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo exiguo de la presunta cantidad incautada al imputado, quien decide en uso de la facultad controladora de los Principios constitucionales y legales del debido proceso (Art.282 del Código Orgánico Procesal Penal), en consonancia con los principios de la presunción de Inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste órgano jurisdicente que la medida consagrada en el Artículo 256, ordinal 8 Ejusdem, solicitada por el Ministerio Público, resulta desproporcional, atendiendo a las circunstancias representada por la pena corporal establecida en el tipo penal, siendo esta de tres a quince meses, de igual forma invoca la representación fiscal la agravantes del Art 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, no excediendo al misma de quince meses, por lo que, considera que con la aplicación de la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem, a juicio del tribunal se garantiza las resultas del proceso, resultando en consecuencia se declara sin lugar la medida de presentación de caución personal solicitada por el Ministerio Público, asistiéndole la razón a la Defensa Pública. Es por esto que este Tribunal, Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de no acercarse a la victima, ni por si mismo ni por terceros y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo se insta al Ministerio Público, realice una exhaustiva y clara investigación. En cuanto al traslado solicitado por la defensa, para la práctica de examen medico legal al imputado en virtud de presentar lesiones en el cuerpo, el mismo se acuerda proveer conforme a Derecho y se expiden copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cedula de identidad Nro 5.803.097, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-11-1956 de 52 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ESILDA ISEA (v) y JOSE HURTADO (D), domiciliado en Barrio Los Pinos, calle principal 111, casa Nro 33-65, a una cuadra del dispensario, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de no acercarse a la victima, ni por si mismo ni por terceros, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con circunstancias agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de KENNY ARROYO, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representación de la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo se insta al Ministerio Público, realice una exhaustiva y clara investigación. TERCERO: En cuanto al traslado solicitado por la defensa, para la practica de examen medico legal al imputado en virtud de presentar lesiones en el cuerpo, el mismo se acuerda proveer conforme a Derecho y se expiden copias solicitadas por las partes Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 631-09, y se Oficio bajo el N° 2260-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Tres y Veinte minutos (03:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANDRES URDANETA


LA FISCAL (A) 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL


EL IMPUTADO,


JOSE ALBERTO HURTADO ISEA


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ELIZABETH CHIRINOS

LA SECRETARIA (S)



ABOG. ELEMY VARGAS.







Causa N° 1C-16069-09
AUC/teo






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
198° y 149°

OFICIO Nro 2260-09
CIUDADANO:
DIRECTOR CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cedula de identidad Nro 5.803.097, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-11-1956 de 52 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ESILDA ISEA (v) y JOSE HURTADO (D), domiciliado en Barrio Los Pinos, calle principal 111, casa Nro 33-65, a una cuadra del dispensario, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de no acercarse a la victima, ni por si mismo ni por terceros, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con circunstancias agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de KENNY ARROYO. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Causa: 1C-16069-09
AUC/teo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
198° y 149°


OFICIO N° 2261-09
CIUDADANO:
MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta el imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cedula de identidad Nro 5.803.097, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-11-1956 de 52 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ESILDA ISEA (D) y JOSE HURTADO (D), domiciliado en Barrio Los Pinos, calle principal 111, casa Nro 33-65, a una cuadra del dispensario, el día Viernes (19) de Junio de 2009, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Causa: 1C-16069-09
AUC/teo
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso..