REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 632-09 CAUSA N° 1C- 16067-09

En el día de hoy Jueves Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Quince (02:15) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AUDREI LUCIA DELGADO GELVIS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y los imputados FRANCHER LOPEZ Y GLEYE RAMIREZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento, imputo formalmente y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCHER LOPEZ Y GLEYE RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales emanada de la Policía Regional del estado Zulia en la cual se deja constancia que los funcionarios Wuilmer Girón credencial 3600 y Maximiliano Pineda credencial 1570 se encontraba en labores de patrullaje por el sector Fuerzas Armadas específicamente frente al Centro Comercial Doral Center cuando fueron notificados que dos sujetos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Hilda Marisol Gomes de Quijano de se vehículo marca toyota modelo 4runer de color beige, razón por la cual los actuantes iniciaron un patrullaje por los alrededores de el Hospital Militar. Ubicado a escasos metros del sitio del suceso procediendo a dar la voz de alto a los ocupantes descendiendo del mismo dos ciudadanos hoy identificados como FRANCHER LOPEZ Y GLEYE RAMIREZ procediendo de seguido a inspeccionar el vehículo arriba descrito localizando en el interior del mismo un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, serial 18K1622, contentivo en su interior de tres cartuchos en su estado original indicando los ciudadanos desconocer el origen del arma la misma al ser verificada por actuantes ante el sistema SIPOL resulto presentar una solicitud por el delito de Hurto de fecha 04-09-1991 numero de expediente D-211533 iniciada por ante el C.I.C.P.C del Estado Carabobo, en virtud de ello los funcionarios procedieron previa lectura de sus derechos y garantías a la aprehensión de los mismos siendo que seguidamente la ciudadana victima reconociera el vehículo como el mismo que le había sido despojado minutos antes, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCHER LOPEZ Y GLEYE RAMIREZ, sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se tramite el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera EL PRIMERO: FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-20.441.190, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-12-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NELI ÁVILA y Francisco López, domiciliado en el Barrio Zaruma, calle Cojoro, casa N° 59C-41 diagonal al Abasto El único, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos marrones, de Estatura 1,76 de estatura aproximadamente, de Contextura fornido, de boca pequeña, labios normales, de cejas normales, de nariz aguileña, de piel amarilla, no presenta cicatriz y ni tatuaje. EL SEGUNDO: GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-20.662.925, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 24-10-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio gamusero, hijo de CARMEN IBARRA y Alexander Ramírez, domiciliado en el Barrio Zaruma, calle Cojoro, casa N° 15G-25 diagonal a la Tienda El Único, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca pequeña, labios normales, de cejas semi pobladas, de nariz perfilada, de piel blanca, presenta cicatriz en el abdomen no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de auto si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA que SI, y nombra al ABOG. ALBERTO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46481, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA, y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con el deber inherente al cargo de Defensor de los imputados FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputados de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en la calle 74 con avenida 15 edificio Belini, piso 1 oficina 2 teléfono 04146124883, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista oída y analizada la presenta causa esta defensa hace las siguientes observaciones en primer lugar del acta suscrita por el funcionario Wilmer Girón quien manifiesta entre otras cosas que la ciudadana Hilda Marisol Gómez fue despojada por los sujetos de su vehículo y que al momento de practicar el procedimiento policial fue encontrada un arma de fuego, observa esta defensa que no individualiza a quien le atribuye el ocultamiento de arma de fuego, de igual manera considera esta defensa que no pueden ser ambos coautores de dicho delito ya que se consiguió una sola arma de fuego y no dos, todo esto aunado a lo dicho por la victima en su denuncia la cual riela al folio 9 de la presente causa en donde la ciudadana Hilda Marisol Gómez de Quijano quien es victima de la presente causa y manifiesta entre otras cosas se me acercaron dos tipos y uno de ellos metió la mano por la ventana y me apunto con un arma. Como se puede apreciar esto contradice por completo lo dicho el funcionario Wilmer Girón en su acta policial que observo a dos sujetos portando arma de fuego lo cual es totalmente falso. 2.-Observa esta defensa al folio 9 riela denuncia hecha por la ciudadana Hilda Marisol Gómez de Quijano quien a consideración de esta defensa no reúne con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el oficial Segundo Montero quien es el receptor de la denuncia no identifica de manera clara y precisa a la victima por cuanto no plasma su cédula de identidad mucho menos los algún dato sobre su persona. Situación esta que considera esta defensa que dicha acta es nula por cuanto contraviene lo dispuesto por nuestro Código Orgánico Procesal en lo que respecta la denuncia. Y ha tal efecto solicito a este tribunal de manera muy respetuosa declare la nulidad del mismo con sus consecuencias. Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad así como lo establecido en el artículo 7 ordinal 5 del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de los Derechos Humanos la cual establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo pero en estado de libertad y es de aplicación inmediata por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto y por su evidente contradicción con el orden jurídico existente es por lo que solicito le conceda la Libertad a mis defendidos, y solicito se me expidan copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa e incluso de la presente acta de presentación de imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, en especial los argumentos de la Defensa Privada, éste Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: en relación al primer argumento relacionado con la imposibilidad de atribuir a los dos (02) imputados la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el procedimiento policial de inspección del vehículo denunciado como robado, y en el interior del cual fueron aprehendidos los imputados, solo los funcionarios policiales actuantes hallaron una sola arma de fuego, existiendo absoluta correspondencia de esa situación con lo expuesto por la víctima; al respecto, quien aquí decide estima que el fundamento de la defensa privada resulta equivoco, toda vez que el hecho que haya sido incautada una sola arma en el interior del vehículo, no significa que la responsabilidad de la autoría vaya a recaer en una sola persona, en virtud de que en materia de participación y autoría, el artículo 83 del Código Penal, distingue entre perpetradores, cooperadores inmediatas, e Inductor; estimando éste Tribunal que el grado de participación de los imputados, se adecuada a la co-autoría de perpetradores, ya que el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, necesariamente su ejecución no tiene que estar realizada por una sola persona, en virtud de que si el arma incriminada fue incautada oculta en sitio, o en el interior de un vehículo, donde se encuentra dos (02) o más personas, como en el caso de auto, puede suceder que todas tengan pleno conocimiento de la presencia del arma, como puede ocurrir que sola una tenga conocimiento de dicha situación; de manera que la responsabilidad sobre la autoría o co-autoría, lo ira a determinar la correspondiente investigación que apenas se inicia; en consecuencia, se declara improcedente el primer argumento de la Defensa Privada:- En segundo lugar, en lo atinente a la nulidad de la denuncia formulada por la víctima ante el cuerpo policial actuante, arguyendo que la misma presenta el vicio de falta de los datos de identificación de la persona denunciante; encuentra éste Juzgado que la petición de la Defensa Privada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esa omisión no representa un vicio esencial que afecte gravemente a la validez de ese acto cumplido, en razón de que la disposición contenida en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien prevé la exigencia de los datos que debe contener toda denuncia, incluyendo la identificación del denunciante, esa omisión en nada vulnera los derechos del imputado y de la defensa, ya que a juicio de éste Tribunal se trata de una omisión de cumplimiento innecesario, en virtud de que por disposición del Artículo 257 de la Carta Magna, dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades innecesarias; en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada.- Así las cosas, encuentra éste Tribunal se evidencia que existen la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GOMÉZ DE QUIJANO, tal y como se desprende con el Acta Policía Regional del estado Zulia en la cual se deja constancia que los funcionarios Wuilmer Girón credencial 3600 y Maximiliano Pineda credencial 1570, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de Inspección Ocular de fecha 17-06-2009 inserta al folio (8), Con la Denuncia realizada por la ciudadana Hilda Marisol Gómez Quijano inserta al folio (09), Con las actas de Notificación de derechos leídas a los hoy imputados. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA, han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, indicios que surgen con el Acta Policial, de fecha 17-06-2009, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de con el Acta de Inspección Ocular de fecha 17-06-2009 inserta al folio (8), Con la Denuncia realizada por la ciudadana Hilda Marisol Gómez Quijano inserta al folio (09), Con las actas de Notificación de derechos leídas a los hoy imputados; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazas, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad absoluta solicitada por la defensa privada para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA Y GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GOMÉZ DE QUIJANO, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa privada, solicita por la defensa SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EL PRIMERO: FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-20.441.190, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-12-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NELI ÁVILA y Francisco López, domiciliado en el Barrio Zaruma, calle Cojoro, casa N° 59C-41 diagonal al Abasto El único, Estado Zulia, EL SEGUNDO: GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-20.662.925, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 24-10-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio gamusero, hijo de CARMEN IBARRA y Alexander Ramírez, domiciliado en el Barrio Zaruma, calle Cojoro, casa N° 15G-25 diagonal a la Tienda El Único, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GOMÉZ DE QUIJANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 632-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2263-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Seis y diez minutos (06:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS






LOS IMPUTADOS,




FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA




EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ALBERTO GONZALEZ




LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 2263-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EL PRIMERO: FRANCHER ANTONIO LOPEZ AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.441.190, EL SEGUNDO: GLEYE ALEXANDER RAMIREZ IBARRA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.662.925, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARISOL GOMÉZ DE QUIJANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AEU/eq
Causa: 1C-16067-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.