REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

PRESENTACION DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 633-09 CAUSA N° 1C- 16066-09


En el día de hoy Jueves (18) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COLABORACION CON LA FISCALIA CIADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. AUDREY DELGADP GELVIS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal, e imputo formalmente al ciudadano YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, donde siendo las 08:00 horas de la noche, de día 17-06-2009 se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje a la altura de la Circunvalación No. 2 Específicamente en la Urb. San Miguel Av 59 con calle 96I, cuando avistaron a una ciudadana quien le hizo señas y se identifico como ALEJANDRA PORRA, la cual informó que un ciudadano el cual vestía con franelas de rayas gris y azules portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la amenazó con despojarla de sus pertenencias personales la misma se negó a entregárselas motivo por el cual el referido ciudadano realizó una detonación y se di a la fuga, y en tal sentido los funcionarios realizaron un patrullaje por la zona y específicamente a la altura de la bomba El Turf avistaron a un ciudadano con las mismas características quien al ver la unidad policial tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida por lo que se procedió a una persecución dándole alcance a la altura de la Clínica San Juan, solicitándole los funcionarios que exhibiera sus pertenencias en incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38, en el cinto derecho del pantalón, solicitándole el respectivo porte y manifestó no poseerlo, razón por la cual se realizó la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad por la pena que pudiera imponérsele, porque la misma es autora el hecho punible, ya que existen elementos de convicción en su contra, todo ello de conformidad en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y 277 del Código Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia de la aprehensión de conformidad con el artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de la investigación es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 21.568.123, de estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-01-1990, de 19 años de edad, hijo de Ada Atencio y Javier Cabrera, domiciliada en el Barrio Los Estanques Calle 111B, Casa 50-48 detrás de la panadería Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos Marrones, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca: pequeña, nariz: mediana. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo: Si tengo abogado, y nombra al ABOG. WILMER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.456, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado: YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Procesal Sector Los Haticos por arriba, Barrio La Chinita Av. 113 A, casa No. 20C-25, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0414-6514663. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: la Defensa difiere de la imputación fiscal en este acto de la presentación de imputados por cuanto en autos solo consta la declaración en la denuncia de la victima ALEJANDRA PORRA quedando aislada por cuanto no existe otro medio probatorio de que corrobore sus alegatos toando en consideración las reiteradas Jurisprudencias el TJS de que la declaraciones de funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado. Por otro lado consta en el acta policial suscrita por funcionarios de POLIMARACAIBO, en donde se expresa que una vez aprehendido el imputado JOELVIS CABRERA procedieron al registro corporal y le consiguieron adherido a su cuerpo un arma de fuego violándose lo requisitos de ley exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal que establece que los registros de personas deben realizarle en presencia de testigos puesto que no se hizo en contravención del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que los procedimiento que no se cumpla en el Código Orgánico Procesal Penal adolecen de nulidad absoluta por el cual le defensa solicita al Juzgador que no le de valor probatorio en contra del imputado, y no existiendo en autos otros elementos de juicio que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es la razón por el cual solicito que lo procede es la aplicación de una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad y las siguientes circunstancias que mi defendido no registra antecedentes penales, además de las atenuantes contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, “la minoridad de 21 años”, ya que mi defendido tiene 19 años de edad y la circunstancias que no registra antecedentes penales, no existiendo en autos peligro de fugo ni obstáculo para el desarrollo del proceso en el esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que no consta experticia sobre el arma de fuego ni suficientes elementos de juicio que mi defendido portaba es arma, razón por la cual solicito al tribunal que se aplique el procedimiento ordinario y no el de flagrancia y no se la aplique la medida de privación de libertad y se le aplique una medida menos gravosa. Solicito que se me otorgue copias de éste acto y de las actuaciones. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver sobre la base del siguiente razonamiento: en relación a la denuncia de la Defensa Privada respecto a la nulidad absoluta del procedimiento de inspección corporal practicada por los funcionarios al imputado al momento de la verificación de su aprehensión; en tal sentido, estima éste Juzgador que de acuerdo al contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento de inspección de Inspección de personas, solo condiciona la legalidad del procedimiento el hecho de que haya motivado suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; evidenciándose del acta policial refleja que lo que motivo al cacheo del imputado y sospecha fundada en los efectivos policiales, fue la participación de la víctima momentos antes del procedimiento, de haber sido objeto de intento de robo de sus pertenencias por parte de un sujeto con el uso de un arma de fuego, bajo fuertes amenazas de muerte, resultando esa presunción fundada en virtud de lo positivo de la incautación de la presunta arma incautada con la que intimido a la víctima para tratar de despojarle de sus pertenencias, no exigiendo el legislador en la norma in comento, la presencia de testigos para el procedimiento en cuestión, cumpliéndose a juicio de éste Juzgador los presupuestos legales para la licitud de la revisión corporal, no habiendo en consecuencia, inobservancia de la formas prescritas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento de dicho acto o actuación policial.- Del mismo modo, en lo atinente a que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible, sobre este particular resulta fuera de la realidad tal aseveración, ya que como quiera que la aprehensión de los imputados se produjo bajo las circunstancias de Flagrancia, a poco de haberse sucedido el hecho, con el arma de fuego usada para intimidad a la víctima; lo que permite a éste Juzgador sostener que sobre el imputado emergen serios y concurrente elementos de indicios de culpabilidad para estimarlos responsable de los hechos imputados por la representación Fiscal, siendo adminiculada la denuncia de la víctima con el procedimiento policial, para comprobar el cuerpo de delito.- Por último, en relación a la oposición de que sea decretado el procedimiento por Flagrancia; en este sentido, ala defensa privada confunde la petición del Ministerio Público, ya que en su escrito de presentación, lo que solicita es que sea declarada la aprehensión en circunstancias de flagrancia, como en efecto se acordó, siendo peticionado por la representación fiscal la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación del proceso, como facultad exclusiva en ejercicio del derecho de ser el titular de la acción penal.- Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se determinan con: El Acta de Investigación, de fecha 17-06-09, con el Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, cuando siendo las 08:00 PM, de día 17-06-2009 funcionarios adscritos a ese cuerpo se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Circunvalación No. 2 Específicamente en la Urb. San Miguel Av 59 con calle 96I, cuando avistaron a una ciudadana quien le hizo señas y se identifico como ALEJANDRA PORRA, la cual informó que un ciudadano el cual vestía con franelas de rayas gris y azules portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la amenazó con despojarla de sus pertenencias personales la misma se negó a entregárselas motivo por el cual el referido ciudadano realizó una detonación y se di a la fuga, y en tal sentido los funcionarios realizaron un patrullaje por la zona y específicamente a la altura de la bomba El Turf avistaron a un ciudadano con las mismas características quien al ver la unidad policial tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida por lo que se procedió a una persecución dándole alcance a la altura de la Clínica San Juan, solicitándole los funcionarios que exhibiera sus pertenencias en incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38, en el cinto derecho del pantalón, solicitándole el respectivo porte y manifestó no poseerlo, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado, con la Denuncia Verbal realizada por la victima ALEJANDRA PORRA; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incursa en la comisión de los delitos ya citado; y con fundamento en el Principios de Proporcionalidad establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, las denuncias de la victima, indican claramente que se esta en presencia de uno de los delitos de gran entidad social, como es el delito de Robo Agravado, el cual lesiona como bienes jurídicos tutelados la vida y la propiedad de las personas, de allí que se denomine de un delito Pluriofensivo, toda ve que por las circunstancias de su comisión considera éste Tribunal que el mismo reviste gravedad, y atendiendo a la eventual pena a imponer, considera éste Tribunal que existe fundamente la presunción razonable de que el imputado evadirá el proceso, ocultándose o escondiéndose de la acción de la justicia, estimando el Tribunal que con la aplicación de una medida sustitutiva de libertad no se satisface las resultas del proceso, como mecanismo la prisión preventiva para asegurar la finalidad del proceso con la permanencia del imputado en los actos del mismo.- Asimismo, para apoyar aún más el decreto de la medida de Prisión preventiva, tenemos que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autora o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia NO PROCEDE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte del ciudadano Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona por arma de fuego y en virtud, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite mínimo, según lo establecen los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de abandonar el país en razón de su condición Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRA PORRA y el ORDEN PUBLICO. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y de la Defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 21.568.123, de estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-01-1990, de 19 años de edad, hijo de Ada Atencio y Javier Cabrera, domiciliada en el Barrio Los Estanques Calle 111B, Casa 50-48 detrás de la panadería Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRA PORRA y el ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. CUARTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 633-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo No 2264-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AUDREY DELGADO GELVIS

EL IMPUTADO,


YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. WILMER CASTELLANO


LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS



CAUSA Nº 1C-16066-09
AUC/Milangela*










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2264-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted a los fines de informarle que este Tribunal bajo decisión de esta misma fecha DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YOELVIS ENRIQUE CABRERA ATENCIO, nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 21.568.123, de estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 12-01-1990, de 19 años de edad, hijo de Ada Atencio y Javier Cabrera, domiciliada en el Barrio Los Estanques Calle 111B, Casa 50-48 detrás de la panadería Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEJANDRA PORRA y el ORDEN PUBLICO. POR LO QUEDARA RECLUIDA EN DICHO CENTRO DE ARRESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.

Información que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





AUC/Milangela*.
Causa 1C-16066-09