REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 628-09 CAUSA N° 1C-16064-09

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Junio del dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES URDANETA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, QUEINES ENCONTRANDOSE EN EL BARRIO Sabana Grande, en labores de inteligencia de campo, pudiendo observar en las adyacencias a una persona, que al percatarse de la presencia de la comisión, empezó a tomar una actitud nerviosa, por lo que s e le dio la voz de alto, dándole captura a pocos metros, y al practicarle una revisión corporal se pudo incautar en el bolsillo del pantalón, dos envoltorios en su interior con sustancia con color blanco presunta droga procediendo a practicarle su detención; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO, de nacionalidad colombiano, natural de Colosal Sucre, Departamento Sucre, Titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nro 3.836.273, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-06-1967 de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CLARA ERAZO (v) y MANUEL VERGARA (D), domiciliado en Barrio Sabana Grande, al frente de la cancha deportiva, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura delgada, boca mediana, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel moreno, ojos negros, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO, no tener abogado que lo defienda, por lo que la secretaria del Tribuna procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de defensa Publica, recayendo el nombramiento en la defensora publica Nro 20° ABG .BEATRIZ PIRELA, quien encontrándose presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta: “ Me acojo al precepto Constitucional , todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Invoco a favor de mi defendido las Garantías de Presunción de Inocencias, contenidas en el ordinal 2 del Articulo 498 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a si como el articulo 8 de la Presunción de Inocencia y articulo 9 afirmación de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadano Juez, del contenido de las catas que conforman la presente causa este defensa quien hace constar los siguiente puntos: 1.- el acta Policial que corre inserta al folio N° 2 los funcionarios actuantes dejan constancia que mi defendido le manifestó “que no portaba cedula de identidad y era de Nacionalidad Colombiana, encontrándose en el país ilegalmente”, violando la normativa del articulo 130 que establece que la declaración del imputado que establece que la declaración del Imputado será nula si no se hace en presencia de su defensor, en la misma actuación se percata la defensa de la ausencia de testigos en el procedimiento de incautación de la sustancia y para e momento de la practica de la revisión corporal, que pudiesen corroborar EL DICHO DEL UNICO FUNCIONARIO, que de paso no se entiende como que si actuaron varios funcionarios tal como lo describe el acta policial solo uno de ellos fue quien la suscribió contraviniendo lo dispuesto en el articulo 169 (El Acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes), en el registro de cadena de custodia dejan constancia de la evidencia Física colectada como “Envoltorios contentivo de presunta droga con un peso de 4.1 gramos”, nótese que afirman estos funcionarios que los envoltorios pesa 4.1 cuando todos sabemos que el material presuntamente incautado debe ser sometido a una experticia u análisis para la determinación exacta de su contenido y peso no siendo estos Funcionarios que registran esta cadena de custodia los llamados a efectuase dicha experticia, es por ello que esta defensa se opone a la solicitud del representante del Ministerio Publico y solicita por el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva únicamente Ordinal 3°, ya que el ordinal 8°, se equipara a una privación lo cual es este caso seria desproporcional he inhumano, contrario ala regla de la Lógica ya que es notorio que mi defendido es prácticamente un indigente, Así mismo solicito copias del acta y de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, se pasa a resolver la denuncia presentada por la Defensa Pública, respecto a la ilegalidad del procedimiento de revisión personal practicado por los Funcionarios aprehensores, sobre la base de que el procedimiento de inspección se realizo sin la presencia de se encuentra viciado de nulidad, ante la falta de los testigos instrumentales para la realización de la inspección personal del imputado al momento de la incautación de la presunta droga adherida a su cuerpo; al respecto, estima éste Juzgador que de acuerdo al contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento de inspección de Inspección de personas, solo condiciona la legalidad del procedimiento el hecho de que haya motivado suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; evidenciándose del acta policial que lo que motivo al cacheo del imputado fue su actitud sospechosa ante la presencia policial, resultando esa presunción fundada en virtud de lo positivo de la incautación de la presunta droga, no exigiendo el legislador en la norma in comento, la presencia de testigos para el procedimiento en cuestión, cumpliéndose a juicio de éste Juzgador los presupuestos legales para la licitud de la revisión corporal, no habiendo en consecuencia, inobservancia de la formas prescritas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento de dicho acto o actuación policial.- Ahora bien, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo exiguo de la presunta cantidad incautada al imputado, quien decide en uso de la facultad controladora de los Principios constitucionales y legales del debido proceso (Art.282 del Código Orgánico Procesal Penal), en consonancia con los principios de la presunción de Inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste órgano jurisdicente que la medida consagrada en el Artículo 256, ordinal 8 Ejusdem, solicitada por el Ministerio Público, resulta desproporcionar, atendiendo a las circunstancias de su comisión, representada por el la exigua cantidad de doga colectada; además de estimar fundadamente que el imputado, dadas las condiciones físicas observadas, resulta evidente de que se trata de una persona indigente, al cual le resulta obviamente cumplir con el ofrecimiento de la caución personal requerida por el Ministerio Público, como medida de coerción personal, lo que permite sostener a éste Jugador que dicha medida cautelar se convertiría para el imputado de imposible cumplimiento, considerando que con la aplicación de la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem, a juicio del tribunal se garantiza las resultas del proceso, resultando en consecuencia se declara sin lugar la medida de presentación de caución personal solicitada por el Ministerio Público, asistiéndole la razón a la Defensa Pública. Ahora bien observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 16 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, y Acta de de identifiacicon de sustancias, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este Juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo se insta al Ministerio Público, realice una exhaustiva y clara investigación. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO, de nacionalidad colombiano, natural de Colosal Sucre, Departamento Sucre, Titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nro 3.836.273, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-06-1967 de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CLARA ERAZO (v) y MANUEL VERGARA (D), domiciliado en Barrio Sabana Grande, al frente de la cancha deportiva, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representación de la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 628-09, y se Oficio bajo el N° 2257-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Tres y Veinte minutos (03:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANDRES URDANETA


EL FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ


EL IMPUTADO,




FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO


LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. BEATRIZ PIRELA







LA SECRETARIA (S)



ABOG. ELEMY VARGAS.







Causa N° 1C-16064-09
AUC/teo






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
198° y 149°

OFICIO Nro 2257-09
CIUDADANO:
DIRECTOR CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA ERAZO, de nacionalidad colombiano, natural de Colosal Sucre, Departamento Sucre, Titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nro 3.836.273, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-06-1967 de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de CLARA ERAZO (v) y MANUEL VERGARA (D), domiciliado en Barrio Sabana Grande, al frente de la cancha deportiva, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Causa: 1C-16064-09
AUC/teo