REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 610-09 CAUSA N° 1C-16060-09


En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce horas del mediodía (12:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de Control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA y LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNIFER MATA MENDOZA; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana se encontraban de patrullaje, en la calle Cecilio Acosta, con avenida 12, avisto una ciudadana acompañado de un ciudadano, quienes les indicaron por medio de señas que se detuvieran, al hacerlo dicha ciudadana manifestó que un sujeto de nombre RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, edad 38 años (cuñado), quien hace poco le sustrajo, un par de pendientes de diamantes con rubí, un dije color amarillo de forma de llave con las iniciales D&G y un dije de color plateado con la figura de un sol, los cuales se encontraban dentro de una cartera la cual estaba en la habitación donde dormía, por tal motivo procedieron a realizar la búsqueda del referido sujeto quien luego es visto y señalado por dicha ciudadana , caminando en la calle 72 con Av.12, diagonal CIBANA, en plena vía pública, por lo que procedieron a seguirlo hasta lograr su captura a pocos metros del sitio, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto, dos dijes uno color amarrillo de forma de llave con las iniciales D&G y el otro color plateado con la figura de un sol, los cuales son detallados por la mencionada ciudadana quien manifestó que son de su propiedad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-11.861.872, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-02-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maritza Rodríguez y Carlos Rodríguez, domiciliado en la Avenida 2 el Milagro, Residencias Martín, modulo 12, piso cuatro, apartamento 12-4, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6013253. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño claro, de Estatura 1,79 de estatura, de Contextura delgada, de boca fina, de cejas normales, de nariz normal, de piel moreno claro, presenta cicatriz en la cara del lado izquierdo, otra en la espalda por operación de pulmón, no presenta Tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en el Defensora Pública Nº 10, ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien es notificado verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad adhiriéndome a la solicitud fiscal pero solamente según el ordinal 3° con presentaciones cada treinta días, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país perfectamente referido a quien en Maracaibo amparada esta defensa en el artículo 8 y 9 ejusdem, pidiendo copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNIFER MATA MENDOZA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana CRISTIAN JENNIFER MATA MENDOZA, ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Inspección Técnica y con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, antes identificado, es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no exceden de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público; es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para asegurar la resulta del presente proceso la medida de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-11.861.872, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-02-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maritza Rodríguez y Carlos Rodríguez, domiciliado en la Avenida 2 el Milagro, Residencias Martín, modulo 12, piso cuatro, apartamento 12-4, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6013253, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 610-09 y se Oficio bajo el N° 2188-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Una y cinco minutos (01:50 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS




EL IMPUTADO,



RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO



LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ



LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS


Causa N° 1C-16060-09.-
AEU/eq




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2009
199° Y 150°

OFICIO Nro 2188-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-11.861.872, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-02-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maritza Rodríguez y Carlos Rodríguez, domiciliado en la Avenida 2 el Milagro, Residencias Martín, modulo 12, piso cuatro, apartamento 12-4, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6013253, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEU/eq
Causa N° 1C-16060-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso.