REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

PRESENTACION DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 611-09 CAUSA N° 1C- 16059-09


En el día de hoy Domingo Catorce (14) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y Quince minutos del mediodía (12:15), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. ELEMY VARGAS y la imputada MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al área de Investigación de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde siendo las 11:55pm, de día 12-06-2009 se trasladaron funcionarios adscritos a ese cuerpo al Sector 3, barrio Etnia Guajira, Av. 102, casa Nº 17-64, parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de hacer el levantamiento del cadáver de una persona, el cual fue informado mediante llamada radiofónica de parte de funcionario de guardia del 171, informando que en el sector las Tuberías se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. Una vez en el lugar fuimos revividos por una Comisión Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al ver la comisión nos señalo el lugar donde se encontraba el occiso, observando dentro de un chinchorro el cuerpo sin vida de una persona adulta presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, de igual forma se inspecciono la residencia del hoy occiso, la cual se encuentra quemada. Luego se hicieron presente los funcionarios Auxiliares de Patología Forense a quienes se les ordeno el traslado del cadáver a la morgue. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana ARELIS BARROS quien nos manifestó ser hermana del hoy occiso, así mismo nos informo que a su hermano le dieron muerte los vecinos que viven al frente a quienes identifico como MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, apodada SEVEN, LUIS MERALDO SILVA, y JUAN MARTINEZ, ya que en horas de la madrugada del día de ayer amaneció muerto un primo de los mencionados, quien respondía al nombre de Fernando González, y quien manifestaron que cobraron venganza, ya que su hermano hoy occiso esta involucrado en la muerte de Fernando Gonzáles, así mismo los funcionarios se entrevistaron con una vecina de nombre Elsa Pineda quien ratifico lo antes expuesto, manifestando que Seven es una de las personas que le disparo al hoy Occiso y saco gasolina de su vehículo y la roció al interior de la casa y le prendió fuego, acto seguido se trasladaron al interior de la residencia ubicada en frente de la casa en mención previa identificación como Funcionario y fuimos atendidos por MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, así mismo nos manifestó que ella en compañía de sus familiares, de los cuales no aporto identificaciones entraron a la casa de la persona que había matado a su primo y cobraron Venganza. Luego fue detenida la imputada MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, a las 02:40pm, le fueron leídos sus derechos Constitucionales, quedando detenida a la Orden de la Superioridad, Por todos estos argumentos, es que precalifico los hechos cometidos por la ciudadana MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ en HOMIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso REYES ENRIQUE BARROS CASTILLO; En tal sentido, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada de autos por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad por la pena que pudiera imponérsele, porque la misma es autora el hecho punible, ya que existen elementos de convicción en su contra, todo ello de conformidad en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento ordinario de conformidad en lo establecido en el articulo 373, en concordancia con 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 11.286.639, de estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 21-02-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen González y Medardo Montiel, domiciliada en el Barrio San Juan Sector Panamericano, calle 14, casa 39, cerca del abasto cuatro esquinas Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-6484816, 0424-6337669. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello Rojo corto, de Ojos Marrones, de Estatura 1,57 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, peso 65 kilogramos aproximadamente, presenta cicatriz por cesárea y operación de Vesícula, no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la misma: “NO tengo Abogado. Seguidamente procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensoría Publica, correspondiéndole el turno a la Defensora Publica Nº 3, ABG. Marlin Osorio, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento de la imputada MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA DE AUTOS, quien expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico, en la cual imputa a mi representada de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, así como de la declaración de mi representada de no querer rendir declaración y de acogerse al Precepto Constitucional esta defensa solicita a este Digno Tribunal se acuerde a favor de mi representada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256, oponiendo la defensa los ordinales 3º y 8º dicho pedimento los realizo amparada en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sean expedidas copias fotostáticas de las presente causa, incluyendo el presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1º del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se determinan con: El Acta de Investigación , de fecha 12-06-09, con el Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando siendo las 11:55pm, de día 12-06-2009 se trasladaron funcionarios adscritos a ese cuerpo al Sector 3, barrio Etnia Guajira, Av. 102, casa Nº 17-64, parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de hacer el levantamiento del cadáver de una persona, el cual fue informado mediante llamada radiofónica de parte de funcionario de guardia del 171, informando que en el sector las Tuberías se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. Una vez en el lugar fuimos revividos por una Comisión Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al ver la comisión nos señalo el lugar donde se encontraba el occiso, observando dentro de un chinchorro el cuerpo sin vida de una persona adulta presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, de igual forma se inspecciono la residencia del hoy occiso, la cual se encuentra quemada. Luego se hicieron presente los funcionarios Auxiliares de Patología Forense a quienes se les ordeno el traslado del cadáver a la morgue. Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana ARELIS BARROS quien nos manifestó ser hermana del hoy occiso, así mismo nos informo que a su hermano le dieron muerte los vecinos que viven al frente a quienes identifico como MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, apodada SEVEN, LUIS MERALDO SILVA, y JUAN MARTINEZ, ya que en horas de la madrugada del día de ayer amaneció muerto un primo de los mencionados, quien respondía al nombre de Fernando González, y quien manifestaron que cobraron venganza, ya que su hermano hoy occiso esta involucrado en la muerte de Fernando Gonzáles, así mismo los funcionarios se entrevistaron con una vecina de nombre Elsa Pineda quien ratifico lo antes expuesto, manifestando que Seven es una de las personas que le disparo al hoy Occiso y saco gasolina de su vehículo y la roció al interior de la casa y le prendió fuego, acto seguido se trasladaron al interior de la residencia ubicada en frente de la casa en mención previa identificación como Funcionario y fuimos atendidos por MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, así mismo nos manifestó que ella en compañía de sus familiares, de los cuales no aporto identificaciones entraron a la casa de la persona que había matado a su primo y cobraron Venganza; con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, con el Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver, con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN BARROS CASTILLO, con el Acta de Entrevista practicada a la ciudadana ELSA JOSEFINA PINEDA RAMIREZ, y con el Acta de de Derechos del Imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, las denuncias de las victimas y de los testigos quienes indican claramente la acción ejecutada por la hoy imputada durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de la misma, manteniéndolo PRIVADA DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra las personas pues es una acción que atento contra la vida de una persona, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autora o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte del ciudadano Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona por arma de fuego y en virtud, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite mínimo, según lo establecen los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de abandonar el país en razón de su condición Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso REYES ENRIQUE BARROS. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y de la Defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 11.286.639, de estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 21-02-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen González y Medardo Montiel, domiciliada en el Barrio San Juan Sector Panamericano, calle 14, casa 39, cerca del abasto cuatro esquinas Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de delitos de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso REYES ENRIQUE BARROAS CASTILLO; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. CUARTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 611-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo No 2190-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS

LA IMPUTADA,


MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ

LA DEFENSORA PUBLICA


ABOG. MARLIN OSORIO


LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS



CAUSA Nº 1C-16059-09
AUC/Magle*







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Junio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2190-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted a los fines de informarle que este Tribunal bajo decisión de esta misma fecha DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 11.286.639, de estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 21-02-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen González y Medardo Montiel, domiciliada en el Barrio San Juan Sector Panamericano, calle 14, casa 39, cerca del abasto cuatro esquinas Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. POR LO QUEDARA RECLUIDA EN DICHO CENTRO DE ARRESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.

Información que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





AUC/Magle*.
Causa 1C-16059-09