REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 609-09 CAUSA N° 1C- 16061-09

En el día de hoy, Domingo, 14 de Junio del Dos Mil nueve (2009), siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES y el imputado GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien EXPONE: “Presento ante este Tribunal al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.216.989, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estacionamiento SANTA GUILLERMINA, tal y como se evidencias de Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 13 de Junio de 2.009, siendo las 04:00 horas de la tarde, donde se deja constancia de que compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, el Funcionario DETECTIVE T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito a esa Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 1110, 112°, 169°, 214°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10° y 21° de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 02:25 horas de la tarde, iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa penal 1-229.278, por unos de los Delitos Contra La Propiedad, se trasladó en compañía del funcionario Detective GEOVANY RUIZ, a bordo de la unidad P-818, hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, ZONA INDUSTRIAL, SEGUNDA ETAPA, CALLE 48B, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar Inspección Técnica e indagar mas sobre los hechos que se investigan. Una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial y explicar el motivo de su comparecencia, fueron atendidos por el ciudadano KENNIS GUILLERMO SOLARTE, titular de la cedula de identidad V- 17.071.678, ampliamente identificado en auto como parte denunciante y encargado del referido estacionamiento, el mismo les manifestó que en horas de la tarde del día de ayer observo que un trabajador se llevaba una computadora de vehículo desconociendo el motivo, en horas de la mañana cuando llego el ciudadano denunciado, le preguntaron que había hecho con la pieza que se había llevado, manifestando este que la había vendido, por lo que les permitió el libre acceso al lugar de los hechos donde se procedió a realizar la Inspección Técnica al vehículo donde sustrajeron la referida computadora, siendo este una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, de color BLANCO, año 2008, placas A93AF8G, el ciudadano investigado quedo identificado como HUERTA MORILLO GUILLERMO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vista Sol, segunda Invasión, carretera Vía Perija, Municipio San Francisco, titular de la cedula de identidad V 19.216.989, seguidamente llego un ciudadano quien quedo identificado como: RANA DUPUY PASCUAL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Sabaneta, calle 100, Barrio Trino, casa 18A- 20, portador de la cedula de identidad V- 20.456.814, el mismo les manifestó que labora en Taxis Venezuela, y se encontraba en la línea cuando llego un ciudadano de nombre EDWAR el cual conoce, y le cancelo un servicio para que entregara la pieza en el referido estacionamiento al señor RAMONSITO, por lo que procedió hacerless entrega de la misma, por lo antes expuesto y encontrándose en presencia de una cuasi flagrancia, procedieron a la detención del ciudadano HUERTA MORILLO GUILLERMO ENRIQUE, no si antes leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido al Despacho al igual que el taxista que entrego la pieza sustraída, a fin de tomarle un entrevista en torno a los hechos, estando en el Despacho se procedió a verificar en el Sistema Integrado Computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos antes descritos, manifestándole el funcionario Pablo Alvarado que los mismo no presentan registros ni solicitudes Policiales, anexo a la presente Acta Policial, acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Derecho de Imputado. Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.216.989, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-06-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA MORILLO Y DANILO HUERTA, domiciliado en el Barrio Carabobo, Calle 48 B, Número 157-48, Avenida Principal Vía Perijá, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura Fuerte, Estatura 1.76 c.m., Peso 77 KG., Tipo de Cejas Finas, Color de Cabello Castaño Claro, Color de Piel Blanca, Color de Ojos Marrones, Tipo de Nariz Alargada Perfilada, Tipo de Boca Mediana Gruesa, presenta Cicatriz en Muslo Derecho por cortada con cerca de alambre. Seguidamente, y examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO que SI TIENEN ABOGADO DEFENSOR, y se llama Jackie Delgado Bracho. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento del referido Abogado en ejercicio como Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, quien encontrándose presente en la sala de este despacho, manifestó lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, y a tales fines JURO CUMPLIR Y HACER CUMPLIR CON LOS DEBERES Y DERCHOS INHERENTES AL CARGO. En tal sentido, señalo como Inpreabogado el Nro. 23.334/C.I. 4.539.581, y con Domicilio Procesal en la Avenida 3F, Nro. 82B-87, Sector La Lago. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien EXPONE: “Vista la exposición de la representación fiscal, y de las actas policiales en donde existe incongruencias en cuanto a que mi representado fue el individuo que sustrajo la pieza a la que se refiere el delito, así como la declaración del ciudadano RANA DUPUY PASCAL ANTONIO, quien labora en la línea taxi Venezuela y quien en su declaración manifiesta que dicha pieza se la iba a entregar al señor Ramoncito y por cuanto, no señala en ese acto, al Imputado y visto el carácter primario de mi defendido, aunado a esto que el delito que se imputad tiene una pena máxima de ocho años y en caso de asumir los hechos en la audiencia preliminar, lo sería de aproximadamente tres años, solicito en este acto a este Tribunal, le sea otorgado una Medida Menos Gravosa, como la de presentación periódica, ya que el mismo posee arraigo en esta ciudad y no existe el peligro de fuga. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que la acción desplegada por el imputado de autos se encuentra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia que el hoy imputado GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, quien trabajaba para el momento de detención en el Estacionamiento SANTA GUILLERMINA, sustrajo una computadora de una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, de color BLANCO, año 2008, placas A93AF8G, y la vendió, por lo que la acción desplegada por el imputado de autos evidentemente fue dirigida solo con el animo de sustraer una pieza de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con l propósito de obtener provecho para sí; ahora bien por cuanto la pena del delito aquí imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y SIN LUGAR la solicitud del la representación fiscal por los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.216.989, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la obligación de prestar dos fiadores de reconocida conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen con el Tribunal y, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.216.989, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-06-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA MORILLO Y DANILO HUERTA, domiciliado en el Barrio Carabobo, Calle 48 B, Número 157-48, Avenida Principal Vía Perijá, Estado Zulia, de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la obligación de prestar dos fiadores de reconocida conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen con el Tribunal, por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Para lo que se acuerda recluir al imputado en el centro de arresto el Marite hasta tanto consigne los fiadores requeridos por el Tribunal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 609-09, y se Oficio bajo el N° 2.189-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo la una hora y veinte minutos (01:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANDRES URDANETA

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS


EL IMPUTADO,


GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JACKIE DELGADO BRACHO


LA SECRETARIA (S),



ABOG. ELEMY VARGAS PEREDES


Causa N° 1C-16.061-09.-
AEUC/Rita.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
198° y 149°

OFICIO Nro 2.189-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL RETEN “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO ENRIQUE HUERTA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.216.989, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-06-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA MORILLO Y DANILO HUERTA, domiciliado en el Barrio Carabobo, Calle 48 B, Número 157-48, Avenida Principal Vía Perijá, Estado Zulia, de las establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Pena,l por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia deberá quedar DETENIDO EN ESE CENTRO HASTA TANTO CONSIGNE RECAUDOS PERTENECIENTES A LOS FIADORES.-
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Causa: 1C-16.061-09.-
AUC/Rita.-