REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 603-09 CAUSA N° 1C-16056-09

En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro (04:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRÉS URDANETA, y la ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUIÑO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de auto JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUIÑO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2009, fue aprehendido por Funcionarios Policiales del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado, realizándole una inspección corporal, logrando incautarle un Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 32, de color negro, con empuñadura de material de madera marrón, marca RUBYEXTRA, serial de EMPUÑADURA 575002, contentiva el arma en el tambor de seis (06) cartuchos calibre 7.65 marca G.F.L, con revestimiento de bronce en su estado original sin percutir, una cartera con documentos que lo identificaban, una boleta de presentación, por el Tribunal Trece de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo esto en presencia de dos Testigos, las cuales accedieron a dar entrevista mediante acta de entrevista, quedando el referido imputado detenido, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUIÑO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO:, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUIÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.561.638, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-09-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Gudiño y Gabriel Rodríguez, domiciliado en el Sector el Marite, Barrio El Modelo, calle 72, casa 109-11, diagonal al Colegio José Félix Rivas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8424443. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura doble, de boca pequeña, de cejas pobladas, de nariz fina mediana, de piel morena clara, ojos pardos, presenta Tatuaje en el hombro en forma de dragón Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado No poseer Defensor que los asista en el presente acto. Seguidamente se procede por secretaria a realizar llamada Vía Telefónica a la Coordinación de la Defensoria Publica, solicitando un Defensor de Turno, correspondiéndole el turno al Defensor Publico N° 5, Abg. Jesús Enrique Yépez, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cuaL el imputado:, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada y analizada las actas de la presente causa, considera la defensa que conforme a lo establecido en los articulo 44 y 49 de de nuestra Carta Fundamental, en relación por el contenido de los articulo 1, 8, 9, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho el otorgamiento de una medida menos gravosa a tenor de lo establecido en el articulo 256 ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico no ha probado los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 253 del Código Antes referido, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2009 suscrita por Efectivos Policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORT ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 13-06-2009 suscrita por Efectivos Policiales, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (2), Con el Acta de Derechos Humanos del imputado cursante al folio (3) y su vuelto, con el acta de Entrevista de los Testigos, inserta a los folios (04 y 05), con el Acta de inspección Ocular, inserta al folio (06), y con el informe del Acta de Cadena de Custodia cursante al folio siete (07); y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada a favor del Imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.561.638, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-09-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Gudiño y Gabriel Rodríguez, domiciliado en el Sector el Marite, Barrio El Modelo, calle 72, casa 109-11, diagonal al Colegio José Félix Rivas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8424443, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País sin la Autorización de este Tribunal de Control, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado , de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del Pais, sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 603-09, se Oficio bajo el N° 2180-09 al ciudadano Director de la Policía Regional. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y Cuarenta minutos (04:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO BRAVO OSTO
EL IMPUTADO,


JEAN CARLOS RODRIGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS


Causa N° 1C-16056-09
AUC/Magle.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Junio de 2009
199° y 150°

OFICIO Nro 2180-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICIA REGIONAL.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.561.638, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-09-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Gudiño y Gabriel Rodríguez, domiciliado en el Sector el Marite, Barrio El Modelo, calle 72, casa 109-11, diagonal al Colegio José Félix Rivas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8424443, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del Pais, sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Causa: 1C-16056-09
AUC/Magle*