REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1320 -08 CAUSA N° 1C-16053-09

En el día de hoy Sábado (13) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y treinta minutos (04:35) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUX. TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y los imputados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS, ROBERTO ANTONIO RINCON MACHADO, RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, JOSE ANGEL PALMAR PEÑARANDA, ROMER ROBERTO RINCON MORALES, FELIPE JUNIOR MANZANO VILLARROEL, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS, ROBERTO ANTONIO RINCON MACHADO, RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, JOSE ANGEL PALMAR PEÑARANDA, ROMER ROBERTO RINCON MORALES, FELIPE JUNIOR MANZANO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 277, 413 del Código Penal, Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Art. 6 Contra la Delincuencia Organizada, ya que según como consta en actas Policiales de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de estos sujetos, toda vez que los funcionarios actuantes recibieron un reporte de la señal de comunicaciones para que se trasladaran al sector de barrio la victoria, por la Av. 65, donde al parecer iban en seguimiento otro funcionario de varios sujetos a bardo de un vehículo de color marrón, trasladándose al lugar antes descrito donde pudieron avistar el vehículo con las características indicada por la central, notando que a bordo del mismo iban varios sujetos quienes iban seguidos por varios vehículos, dándoles la voz de alto y bajándose del mismo seis ciudadanos, realizándole una revisión a dicho vehículo encontrando en el tablero de la parte interior del vehículo un arma de fuego tipo revolver de color negro marca Colt, calibre 38, con cacha de goma serial de tambor Nro D8448R, con dos cartuchos en su estado original del mismo calibre, logrando en este mismo procedimiento un vehículo marca FIAT, color BLANCO palcas AA627GV, que se encontraba en estado de abandono a pocos metros del lugar y que según los moradores de la zona había sido dejado en el lugar por un grupo de jóvenes que abordaron un vehículo de color marrón y una camioneta de color dorada, retirándose rápidamente del lugar, posteriormente el oficial primero PR RICHARD VILLEGAS, Palca Nro 3312, quien se encontraba de apoyo en esta comisión logro ubicar una camioneta en estado de abandono marca Mitusbishi, L300- Vans, tipo camioneta, color dorado, palcas VAR-11J, la misma se encontraba en el sector Panamericano, calle 65B, posteriormente se presentaron los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA propietario del vehículo FIAT UNO DE COLOR BLANCO y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, propietaria de la camioneta Mitsubishi, SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, manifestando que el ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCON, había sido herido por arma de fuego a las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana, por un sujeto que se trasladaba abordo de una camioneta Mitsubishi color dorada, la cual había avistado en frente de esta comisaría, y según acta de denuncia tomada por funcionarios de la Policía Regional PUMA norte de fecha 12 de Junio de 2009, donde la ciudadana SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, hace su exposición con respecto a estos ciudadanos, con el Acta de Denuncia tomada por funcionarios de la Policía Regional PUMA norte de fecha 12 de Junio de 2009, donde al ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, donde manifiesta que fue interceptado por varios sujetos jóvenes quienes bajo amenaza de muerte le exigieron le entregara el vehículo FIAT UNO, con el Acta de Denuncia tomada por funcionarios de la Policía Regional PUMA norte de fecha 12 de Junio de 2009, donde a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su camioneta MITSUBISHI L300, que fue recuperada por funcionarios actuantes de esa comisión; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 277, 413 del Código Penal, Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Art. 6 Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de ELIO FELIPE GUERRA RINCON, JOSE ANTONIO SILVA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ANGEL PALMAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.392.570, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-1989, de 20años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LUISA PEÑARANDA (V) y ATILIO PALMAR (v), domiciliado en el Barrio 24 de Septiembre, Av 71, a ocho casas del abasto la Pelea, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf 0414.675.4326. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,70, cejas pobladas, cabello color castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz normal, boca mediana, con bigotes escasas, presenta cicatriz en abdomen de diez centímetros. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.212.316, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-09-1984 de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de ISABEL CAÑIZALEZ (V) y RAFAEL LUZARDO (V), domiciliado en la Av 10, casa 67-56, Tierra Negra, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1,92, cejas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, presenta pequeña cicatriz en la mejilla derecha. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROBERTO RINCON MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.569.560, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-10-1990 de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de CARMEN MACHADO (V) y ROBERTO RINCON (v), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, sector Panamericano, calle 60E, 81-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0261.718.1107. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1,70, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana, EL CUARTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROMER RINCON MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.119.297, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-01-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de CARMEN MACHADO (V) y ROBERTO RINCON (v), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, sector Panamericano, calle 60E, 81-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0261.718.1107. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1,70, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana. EL QUINTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEILIN VILLALOBOS (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pio, telf. No posee. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1,70, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana. EL SEXTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: FELIPE MANZANO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.386.017, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-10-1987 de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de ARELIS VILLARROEL (V) y FELIPE MANZANO (v), domiciliado en el sector los Olivos, calle 61, casa 68-60, detrás de la cooperativa Chóferes las Delicias, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0424.632.6726. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1,75, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueño claro, ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado JOSE ANGEL PALMAR: “nombro como mi Abogada Defensora a la ciudadana ZULEIMA ORFILA es todo”. Acto seguido el imputado RAFAEL LUZARDO CAÑIZALEZ manifestó: “nombro como mi Abogado Defensor al ciudadano DANIEL OLMOS es todo”, Acto seguido los imputados ROBERTO RINCON MACHADO y ROMERO RINCON MORALES manifestaron: “Nombramos como nuestros Abogados Defensores a los ciudadanos MARIO CHACIN y NAYCSA NARVAEZ es todo”. Acto seguido el imputado JHONATAN REYES manifestó: “No tengo abogado que me defienda, por lo que solicito me nombren un defensor publico es todo” Acto seguido la secretaria del Tribunal se comunica vía telefónica con la unidad de defensa publica, recayendo el nombramiento en la Abg. NACY ACOSTA defensora publica Nro 8°. Y el imputado FELIPE MANZANO VILLAROEL quien manifestó: nombro como mi Abogada defensora a la ciudadana MISLEIDY CARRASQUERO es todo”. Acto seguido los profesionales del Derecho encontrándose presentes en la sala del Tribunal, manifestaron de forma conjunta: “Aceptamos los nombramientos recaídos en nuestras personas es todo”. Acto seguido el Tribunal procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores de los imputados antes mencionados, por lo que manifestaron los Abogados MISLEIDY CARRASQUERO, Inpreabogado Nro 65.058 con domicilio procesal en Urb Tierra del Sol, II etapa, calle 79G, Nro 61ª-22, telf. 0414.617.0990, Abg. MARIO CHACIN y Abg. NAYCSA NARVAEZ Inpreabogado Nro 87.850 y 83298 respectivamente, ambos con domicilio procesal en CC Puente Cristal, local 03, telf. 0414.6191841, Abg. DANIEL OLMOS Inpreabogado Nro 25. 457 con domicilio procesal en Av el Milagro, diagonal al hotel el Paseo Nro 74-20, telf. 0416.568.3770, y Abg. ZULEIMA ORFILA Inpreabogado 96073, con domicilio procesal en Sector dos los olivos, Av 66 con calle 68, Nro 69-40 telf. 0424.608.2398: “Juramos cumplir con nuestros deberes al cargo para de defensores de los imputados ut supra mencionados es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: JOSE ANGEL PALMAR, quien expuso: “el taxista es mi cuñado, me fue a buscar temprano a la casa, vimos unos amigos y le íbamos hacer una carrera, después vimo a JHONATAN y le dimos la cola y después nos agarro la policía con otros carros, después nos bajaron nos tiraron al piso, nos llevaron al destacamento para luego detenernos, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora del Imputado JOSE ANGEL PALMAR, la profesional del Derecho ABG. ZULEIMA ORFILA quien expuso: “ Escuchada la declaración de mi defendido el ciudadano ANGEL PALMAR, esta defensa privada entra en contradicción con el representante del Ministerio Publico, ya que en actas no se encuentran identificado mi defendido, es decir no presenta una identificación clara de alguno de los lesionados o de los testigos de los hechos, solo una presunción que se describe textualmente en actas, las cuales dicen que varios sujetos se encontraban primero en un vehículo marca Mitisubishi color dorada y que según moradores de la zona observaron a esos sujetos abandonar el vehículo y ocupar otros los cuales presentan una características similares al vehículo donde mi defendido se encontraba en horas de la mañana el vehículo en el cual fue detenido es propiedad de su cañado el cual es taxista, y en ese momento realizaban un favor a otro sujeto de la zona, por tanto dificulta esta defensa entender la actuación de mi defendido en los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2009, y el delito ocurrido en horas de la mañana del día 12 de Junio, puesto que en actas se desprende que fueron hechos en diferentes partes de la ciudad y nadie da una descripción clara y no existe ningún testigo presencial que lo señala como actor o cómplice del delito a mi defendido, es por lo tanto que esta defensa procede a solicitar una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es la medida sustitutiva previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Publico solicita este Tribunal, basándose en los delitos de ocultamiento de armas, lesiones y robo agravado de vehículo a todos los sujetos que fueron retenidos sin individualizar a cada uno de una presunta participación la cual no ha sido demostrada, mi defendido no conducía el vehículo, no es dueño del mismo, no portaba arma en el momento de su retención, por tanto la presunción de su inocencia es notoria, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: RAFAEL LUZARDO CAÑIZALEZ, quien expuso: “ Me fueron a buscar ayer a las siete y treinta de la mañana, un amigo por que soy mecánico, me monte con el y di una vuelta, estaba probando el vehículo para detectar la falla, de pronto el recogió a un amigo de el y lo monto en el vehículo, por el sector Panamericano, cuando íbamos por el sector la Victoria nos paro una patrulla, nos bajaron del vehículo, nos tiraron al piso, por el robo de una carros, pero yo no estaba en ninguno de esos hechos, de allí nos llevaron a la comandancia y luego nos trajeron para el tribunal, yo nada mas que conozco al dueño del carro es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del imputado LUZARDO CAÑIZALEZ el profesional del Derecho ABG. DANIEL OLMOS quien expuso: “Esta defensa ve con preocupación, la seria de delitos imputados a mi defendido, de los cuales ninguno es responsable, ni del ocultamiento, lesiones y el robo, por cuanto la conducta de mi defendido en el hecho fue que el chofer del vehículo lo llamo para que le arreglara el carro, y posteriormente fue detenido por la Policía, es por eso que la conducta de mi defendido se encuentra enmarcada en la conducta calificada por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa procede a solicitar una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es la medida sustitutiva previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: ROBERTO RINCON MACHADO, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: ROMER RINCON MACHADO, quien expuso: “Mi papa esta enfermos, ayer tenia una crisis de asma, envió a mi hermano a comprar una medicina, yo lo acompañe, porque el sector es muy peligroso, nos dirigimos a la farmacia los Pinos, en carro de curva- bajo seco, estaban atendiendo por taquilla en la farmacia, haciendo espera mi hermano y yo, posteriormente llega un acarro brisa color marrón y dentro del mismo venia un policía que se bajo, y nos golpeo metiéndonos en el carro, acusándonos se que estábamos implicados en un robo, habían unos sujetos dentro del carro que no conozco y de allí nos llevaron al destacamento que esta al lado de la Barraca, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al profesional del Derecho quien expuso: “De acuerdo al Art. 132 del COPP, la defensa procede a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga USTED en que sitio lo capturo la policía? Contesto. “En la Farmacia los Pinos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga USTED que vehículo lo capturo y quien andaba condiciendo el vehículo? Contesto: “El carro Marrón lo conducía un oficial estaba uniformado, paro frente a la farmacia estando mi hermano y yo en la taquilla, comprando las medicinas para mi papa, se bajo el policía y nos introdujo a golpes en el carro, habiendo dentro del mismo unos sujetos desconocidos, acusándonos de un robo, siendo la hora las 06: 30 pm es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga USTED, si fue en horas de la mañana o en horas de la tarde? Contesto: “fue en horas de la mañana aproximadamente es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga USTED, si conoce a los demás que estaban dentro del vehículo al momento de su detención? Contesto: “ No, es todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga USTED, donde estaba, o quienes estaban cuando sale de su casa al salir de su casa? Contesto: “Se encontraban mi hermana ARSENIA RINCON, mi papa ROBERTO RINCON y mi mama CARMEN MACHADO, es todo es todo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga USTED, si en el sitio cuando lo capturan habían otras personas en el sitio? Contesto: “En la farmacia se encontraban otras personas comprando, y nos vieron haciendo la cola para comprar la medicina para mi papa es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal quien pregunto. PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga USTED, en que trabaja, y en caso afirmativo cual es el horario? Contesto: “Trabajo como vigilante, en INCE construcción la victoria, de seis de la mañana, hasta las seis de la tarde es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga USTED, si conocía a las personas y que hacia dentro del vehículo? Contesto: “Cuando estaba esperando en la farmacia con mi hermano, llego el vehículo marrón, se bajo un policía uniformado y me metió a golpes dentro del carro acusándonos de un robo, y dentro de el se encontraban unas personas las cuales no conozco es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los imputados ROBERTO RINCON y ROMER RINCON, representada por los profesionales del Derecho ABG. MARIO CHACIN y NAYCSA NARVAEZ quienes expusieron: “Al observar y escuchar la declaración de nuestros defendidos, y visto lo expuesto en el acta policial, y lo solicitados por el Ministerio Publico, esta defensa solicita sea desestimada categóricamente los solicitado por el representante del Ministerio Publico, por considerar ciudadano Juez que no existen elementos serios de convicción y no habiendo la existencia de esos elementos no se pueden dar los extremos del Art. 250, del COPP, ya que no se evidencia, o el Ministerio Publico no puede comprobar la responsabilidad de nuestros defendidos, en los delitos de ocultamiento de arma de fuego, ya que mi defendido, en ningún momento conducía ninguna clase de vehículo, para imputarle dicho delito de ocultamiento, en cuanto a las lesiones intencionales las supuestas victimas que viene siendo la esposa del ciudadano ELIO FELIPE RINCON, en ningún momento identifica directamente a nuestro defendido, de ocasionarle una lesión por arma de fuego, a su esposo de nombre ELIO FELIPE RINCON, como se puede evidenciar en el folio 12 del acta de denuncia, así como también esta defensa observa que tampoco se subsume a la conducta de nuestro representado ni se puede parecer el robo agravado de vehículo, ya que la situación planteada por el Ministerio Publico, carece de toda veracidad ya que nuestro representado en ningún momento y como se evidencia en actas, fueron aprehendidos en posesión y dirección de los vehículos marca Fiat modelo Uno y camioneta Mitsubishi color dorado, así como también y de acuerdo a lo evidenciado en actas no se le podría relacionar en ninguno de los delitos que imputa el representante del Ministerio Publico, ya que en ninguno de los tres delitos hay una relación de causalidad que lo vincule en la responsabilidad de los mismos, en tal circunstancia la defensa observa que para el momento de su detención, en la farmacia los pinos y para la hora de la misma había un transito de personas, que los funcionarios podrían entrevistar para la respectiva detención, en vista de esto ciudadano Juez la defensa de manera respetuosa le solicita que a nuestro representado le sea acordada la libertad inmediata ya que en las actas no se evidencia la responsabilidad de nuestro defendido, si en dado caso ciudadano Juez no cree conveniente que se le acuerda la libertad inmediata, esta defensa solicita a todo evento que se le acuerde una medida sustitutiva menos gravosa y que se tome en cuenta y analice exhaustivamente las actas y constatara que la exposición realizada por la defensa es pertinente, y por ultimo solcito copia simple de esta acta de presentación de imputado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: JHONATAN REYES quien expuso: “Yo andaba en casa de mi compañero José por la Victoria entonces yo iba al Ambulatorio y agarre un carrito por puesto y se accidento como a cuatro o cinco cuadra del ambulatorio en eso paso un compañero mío que es taxita y le pedí la cola en eso cuando íbamos como a dos cuadras nos intercepto una patrulla y el chofer se bajo de primero y en eso yo saque el revolver sin que el se diera cuenta y lo guarde en la parte de adelante del vehículo en eso nos bajan a todos y los funcionarios requisan el taxi y encuentran el arma de fuego. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO JHONATAN REYES representada por la defensa pública Nro 8° Abg. NANCY ACOSTA, quien expuso: “Vistas las actas así como escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mi defendido la defensa hace las siguientes consideraciones: se observa en el acta que a mi defendido en el momento de la detención se encontraba en el vehículo modelo brisa quien era conducido por otra persona el cual no tenia ninguna novedad según los funcionarios por información de SIPOL , y los demás vehículos supuestamente recuperados el fiat y la Mitsubishi que estaban abandonados en otros lugares sin encontrarle a mi defendido en su poder ningún objeto de interés criminalistico relacionado con estos vehículos supuestamente recuperados que pudiera determinar alguna participación con el robo de los mismos de mi defendido y ya que las denuncias que corren insertas a las actas no comprometen la responsabilidad de mi defendido por cuanto no hacen ningún señalamiento hacia el y los vehículos que estas personas señalan que vieron en ninguno de ellos fue aprehendido mi defendido, por lo que solicito una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 8,9 y 243 del mismo Código y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: FELIPE JUNIOR MANZANO VILLARRUEL quien expuso: “En el momento en que pasaron yo salía de mi casa, me dirigía a que mi novia, en vista de que ella no me atendió, salió su hermano y le pedí que me acompañara a revisar unas fallas que tenía el carro, fuimos a buscar un mecánico, nos dirigimos a probar el carro, cuando estábanos cerca del Gimnasio de La Victoria, me metió la mano un conocido y le pare para que le hiciera un favor y dejarlo mas adelante, se embarcaron en mi carro dos personas mas, en el momento en que me desplace, como a los cien metros me interceptó la policía, me revisaron y no encontraron nada, yo me baje primero y luego se bajaron los que estaban conmigo, revisaron el vehículo y al parecer encontraron un arma de fuego de la cual desconozco su procedencia, ya que yo me dedico a ser taxista, trabajo en el carro de mi mamá, el cual es alquilado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO FELIPE JUNIOR MANZANO VILLARRUEL representada por la Abg. MILEIDY CARRASQUERO: “Ciudadano Juez, con todo respeto expongo mi defensa de la siguiente manera: mi defendido no es autor o partícipe de los Delitos que el ciudadano del Ministerio Público le imputa, y no tiene responsabilidad penal en el Ocultamiento de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales y Robo Agravado de Vehículo, según se evidencia del acta de investigación penal y las declaraciones de las víctimas; en primer lugar, específicamente, el propietario del Vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, describe la vestimenta de los autores del Robo y en ninguna de las descripciones de dicha vestimenta nombra que alguno de los jóvenes portara un sweater color blanca con rayas color gris y roja, un pantalón color caqui, que es la vestimenta con la cual aparece descrito mi defendido en su vestimenta en el acta policial, en el mismo orden de ideas, en las declaraciones de los demás denunciantes, en ningún momento señala como a mi defendido como autor de los repetidos delitos por los cuales denuncia. Ya que en este caso que nos ocupa no esta individualizada la responsabilidad penal solicito tomar en cuenta la declaración de mi defendido además de la declaración de los demás imputados que a el le favorezcan. Con respecto a la aparición del arma, el mismo manifiesta no saber su procedencia, por lo cual no sabe como su arma llego a su vehículo. Los hechos y circunstancias de cómo esa arma llegó a su vehículo, deben de conocerlo alguno de los imputados. Razón por la cual solicito en cuanto a este hecho, verifique las declaraciones de los otros imputados a fin de eximir de responsabilidad penal en cuanto al ocultamiento de arma de fuego a mi defendido. Esta defensa solicita la aplicación una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con fundamento a los Principios Garantistas de nuestro procedimiento acusatorio, principio de proporcionalidad y manifiesta que con respecto a mi defendido no hay peligro de fuga, ya que el tiene su trabajo cierto y posee una buena conducta y no registra antecedentes policiales y a tales efectos consigno carta de buena conducta emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 10 de Febrero de 2.009. Por último, solicito copias simples del presente acto. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 277, 413 del Código Penal, Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Art. 6 Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO FELIPE GUERRA RINCON, JOSE ANTONIO SILVA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 12 DE Junio De 2009, suscrita por Efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA propietario del vehículo FIAT UNO DE COLOR BLANCO y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR, propietaria de la camioneta Mitsubishi, SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, manifestando que el ciudadano ELIO FELIPE GUERRA RINCON, había sido herido por arma de fuego a las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana, por un sujeto que se trasladaba abordo de una camioneta Mitsubishi color dorada, la cual había avistado en frente de esta comisaría, y según acta de denuncia tomada por funcionarios de la Policía Regional PUMA norte de fecha 12 de Junio de 2009, donde la ciudadana SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, hace su exposición con respecto a estos ciudadanos, con el Acta de Denuncia tomada por funcionarios de la Policía Regional PUMA norte de fecha 12 de Junio de 2009, donde al ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, donde manifiesta que fue interceptado por varios sujetos jóvenes quienes bajo amenaza de muerte le exigieron le entregara el vehículo FIAT UNO, con el Acta de Denuncia tomada por funcionarios de la Policía Regional PUMA norte de fecha 12 de Junio de 2009, donde a la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su camioneta MITSUBISHI L300, que fue recuperada por funcionarios actuantes de esa comisión, Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos JOSE ANGEL PALMAR, RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, ROBERTO RINCON MACHADO, ROMER RINCON MACHADO, JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS y FELIPE MANZANO VILLARROEL, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 277, 413 del Código Penal, Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Art. 6 Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO FELIPE GUERRA RINCON, JOSE ANTONIO SILVA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 12-06-09, suscrita por Fucnioanrios de la Policiar Regional; Con las denuncia formuladas por los ciudadanos SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA y entrevista al ciudadano WOLFANG LEVI SILVA; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de varios delitos, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara SIN LUGAR la libertad Plena o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa de los imputados de autos, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: JOSE ANGEL PALMAR, RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, ROBERTO RINCON MACHADO, ROMER RINCON MACHADO, JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS y FELIPE MANZANO VILLARROEL, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 277, 413 del Código Penal, Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Art. 6 Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO FELIPE GUERRA RINCON, JOSE ANTONIO SILVA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado por la representación de la vindicta publica. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la libertad plena o el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por los Abogados defensores; SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ANGEL PALMAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.392.570, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-1989, de 20años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LUISA PEÑARANDA (V) y ATILIO PALMAR (v), domiciliado en el Barrio 24 de Septiembre, Av 71, a ocho casas del abasto la Pelea, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf 0414.675.4326, RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.212.316, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-09-1984 de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de ISABEL CAÑIZALEZ (V) y RAFAEL LUZARDO (V), domiciliado en la Av 10, casa 67-56, Tierra Negra, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ROBERTO RINCON MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.569.560, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-10-1990 de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de CARMEN MACHADO (V) y ROBERTO RINCON (v), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, sector Panamericano, calle 60E, 81-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0261.718.1107, ROMER RINCON MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.119.297, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-01-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de CARMEN MACHADO (V) y ROBERTO RINCON (v), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, sector Panamericano, calle 60E, 81-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0261.718.1107, JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEILIN VILLALOBOS (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pio, telf. No posee y FELIPE MANZANO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.386.017, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-10-1987 de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de ARELIS VILLARROEL (V) y FELIPE MANZANO (v), domiciliado en el sector los Olivos, calle 61, casa 68-60, detrás de la cooperativa Chóferes las Delicias, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0424.632.6726, por considerar que de acuerdo a las actas se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 277, 413 del Código Penal, Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Art. 6 Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO FELIPE GUERRA RINCON, JOSE ANTONIO SILVA y ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1320-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2421-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANDRES URDANETA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS


LOS IMPUTADOS,


JOSE ANGEL PALMAR

RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ

ROBERTO RINCON MACHADO

ROMER RINCON MACHADO

JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS


FELIPE MANZANO VILLARROEL

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ZULEIMA ORFILA
ABG. DANIEL OLMOS

Abg. MARIO CHACIN

Abg. NAYCSA NARVAEZ

ABG. MISLEIDY CARRASQUERO

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. NANCY ACOSTA


LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS
Causa N° 1C-16053-09
AUC/teo.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2009
198° y 149°

OFICIO N° 2421-08
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ANGEL PALMAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.392.570, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-1989, de 20años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LUISA PEÑARANDA (V) y ATILIO PALMAR (v), domiciliado en el Barrio 24 de Septiembre, Av 71, a ocho casas del abasto la Pelea, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf 0414.675.4326, RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.212.316, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-09-1984 de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de ISABEL CAÑIZALEZ (V) y RAFAEL LUZARDO (V), domiciliado en la Av 10, casa 67-56, Tierra Negra, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ROBERTO RINCON MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.569.560, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-10-1990 de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante universitario, hijo de CARMEN MACHADO (V) y ROBERTO RINCON (v), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, sector Panamericano, calle 60E, 81-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0261.718.1107, ROMER RINCON MACHADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.119.297, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-01-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de CARMEN MACHADO (V) y ROBERTO RINCON (v), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, sector Panamericano, calle 60E, 81-20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0261.718.1107, JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEILIN VILLALOBOS (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pio, telf. No posee y FELIPE MANZANO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.386.017, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-10-1987 de 21 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de ARELIS VILLARROEL (V) y FELIPE MANZANO (v), domiciliado en el sector los Olivos, calle 61, casa 68-60, detrás de la cooperativa Chóferes las Delicias, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0424.632.6726, por considerar que de acuerdo a las actas se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/teo
Causa: 1C-16053-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.