REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

PRESENTACION DE IMPUTADOS


DECISIÓN N° 601-09 CAUSA N° 1C- 16051-09


En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una hora y Dieciocho minutos de la tarde (1:18), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, AMBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. HEIDY AZUAJE. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES y los imputados LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.890.699 Y ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.448.667, previo traslado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente, en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien EXPONE: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.890.699 Y ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.448.667, quienes según ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo 12 de junio de 2009 dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche comparecieron ante este Despacho el OFICIAL: JORGE PRIETO, Placa # 0782, y el SUB-INSPECTOR: OSCAR ANTUNEZ Placa Nro. 0125, actuando como Funcionarios adscrito al lnstituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 de Código Orgánico Procesal, refieren que Siendo las 06:30 horas de la Noche, encontrándose en labores patrullaje ordinario en el Terminal de Pasaieros de Maracaibo, cuando procedieron a implementar una Inspección a una Buseta perteneciente a Líneas Unidas con rumbo hacia Coro, donde logramos observar a dos ciudadanos descendiendo de la misma con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, quien vestía para el momento un Jean de color Azul, franelilla de color amarillo, y gorra azul, EL SEGUNDO: contextura: delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.80 metros, quien vestía para el momento un Jean de color verde, suéter blanco y gorra de color negro, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huída lográndoles dar alcance a pocos metros a los dos ciudadanos, quistes tomaron una actitud hostil en contra de la comisión policial de golpes de puno y vociferando palabras obscenas hacia los oficiales, así mismo procedieron o restringirlos, inmediatamente a realizarles la revisión corporal, al primero no le encontraron objetos de interés criminalísticos y al segundo en un bolso azul que portaba al momento de su detención, se le observo en su interior UN CILINDRO RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO), DONDE SE OBSERVA UN AREA ABIERTA CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJA VGETAL (PRESUNTAMENTE MARIHUANA). Por todos estos argumentos, es que precalifico los hechos cometidos por los ciudadanos: LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.890.699 Y ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.448.667, en OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dentro de lo previsto y sancionado en el Artículo 31, el cual establece una pena con prisión de quince a veinte años. En tal sentido, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad por la pena que pudiera imponérseles, porque los mismos son presuntamente autores del hecho punible, ya que existen elementos de convicción en su contra, todo ello de conformidad en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento ordinario de conformidad en lo establecido en el articulo 373, en concordancia con 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: PRIMERO: LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Coro estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.890.699, de estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 18-06-1.986, de 22 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Dainny López y Luis Romero, y con Domicilio en el Parcelamiento CRUZ VERDE, Calle José Félix Rivas, Casa Nro. 63, a una cuadra del módulo, frente del Mercado “Cruz Verde”, por detrás del estadio. Móvil Nro. 04126144705. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Contextura Fuerte, Tipo de Cejas Pobladas, Color de Cabello Negro, Color de Piel Morena Clara, Color de Ojos Negros, Tipo de Nariz Pequeña Partida, Tipo de Boca Mediana, de Estatura 1.70 de estatura aproximadamente, peso 75 kilogramos aproximadamente, no presenta cicatriz. SEGUNDO: ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Coro estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.448.667, de estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 29-03-1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Vendedor de Loterías, hijo de Carmen Díaz y Ángel Díaz, y con Domicilio en el Barrio La Candelaria, Detrás del Hotel El Milenio, Falcón-Zulia. Móvil Nro. 0416-1684445. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Contextura Delgado, Tipo de Cejas Pobladas Claras, Color de Cabello Castaño Claro con Mechas Amarillas, Color de Piel Blanca, Color de Ojos Marrones, Tipo de Nariz Pequeña Partida, Tipo de Boca Pequeña Labios Medianos, de Estatura 1.82 de estatura aproximadamente, peso 60 kilogramos aproximadamente, presenta tatuaje en el hombro derecho. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos: “NO tenemos Abogados Defensores. Es Todo”. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 12 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 125 Numeral 3° Ejusdem; se le Designa un Defensor Público, recayendo tal nombramiento en el Defensor Público Nro. 5°, Abog. Jesús Yepez, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho y conforme a la Ley EXPONE: “ACEPTO el nombramiento como Defensor de los imputados PRIMERO: LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.890.699; y, SEGUNDO: ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.448.667. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS; PRIMERO: LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.890.699, quien EXPONE: “Yo estoy detenido porque el compañero de trabajo cuando llegamos al punto de control en la buseta, hubieron hicieron requisa, en eso le encontraron un tabaco a mi compañero, en eso entró en una discusión, una vez que yo pase el autobús, veo que mi compañero de trabajo lo agarran por el pecho y entre la discusión mi compañero de trabajo lo empujó, entonces cuando yo voy a ver yo me abajo, para ver la discusión, me volvieron a quitar la cédula y me quitaron los pollitos y me dijeron que yo también era cómplice, en eso sube un oficial de guardia y en eso haya el bolso del compañero, cuando lo llevan para dentro es cuando le hayan la cantidad que le habían sembrado, el otro policía que estaba discutiendo con el le dijo que lo iba a sembrar. Entonces después de ahí fue que le encontraron la cantidad, no se exactamente que cantidad, a mi me quitaron 960 pollitos valorados en tres millones y medio de bolívares, mi celular, y dinero en efectivo, como ciento veinte, ciento cuarenta máximo, de ahí me dijeron que era cómplice, me agarraron y quedamos detenidos. Es todo”. En este estado, la Representación Fiscal solicita su Derecho a preguntarle al Imputado y este tribunal por ser procedente en cuanto a derecho se refiere lo Acuerda. En consecuencia, PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga usted desde cuando trabajan juntos? PRIMERA RESPUESTA: “Hace un mes aproximadamente, no tengo mucho tiempo vendiendo pollo tampoco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Hacia donde se dirigían ?. SEGUNDA REPUESTA: “Hacia Coro estado Falcón”. TERCERA PREGUNTA: ¿ Llevaban equipaje?. TERCERA REPUESTA: “Yo no mi compañero si, el llevaba un bolso tipo morral”. TERCERA PREGUNTA: ¿ Desde cuando llegó usted a Maracaibo?. TERCERA REPUESTA: “Desde el Jueves en la tarde”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Cuantos pollitos tenía usted y cuantos tenía su compañero?. CUARTA REPUESTA: “Yo tenía 960 pollitos que eran para dividirlos entre los dos”. Es Todo”. En este estado, se deja constancia de que el Ministerio Público cesa en sus preguntas al Imputado. En este estado, la Defensa solicita su Derecho a preguntarle al Imputado y este tribunal por ser procedente en cuanto a derecho se refiere lo Acuerda. En consecuencia, PRIMERA PREGUNTA: “¿El teléfono que dice que le decomisaron, a que empresa telefónica pertenece, el número y a nombre de quien esta esa línea ? PRIMERA RESPUESTA: “A MOVISTAR y el número es 6921704 y la línea esta a nombre de mi hermanita Lurianis Carolina Romero López”. Es Todo”. En este estado, se deja constancia de que la Defensa cesa en sus preguntas al Imputado. SEGUNDO: ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.448.667, quien EXPONE: “Yo iba ayer pa Coro y los policías de Polimaracaibo me agarrón un tabaquito de Marihuana y por eso me estaban pidiendo cuatrocientos mil bolos pa soltarme, me llevaron y me dieron un cacheta, y yo no me la deje echa y le eche un repujon al policía, de repente me agarró por el pecho y me dijo te voy a sembra, y que le diera cuatrocientos mil bolos y yo no tenía cuatrocientos mil bolos, yo tenia ochenta, el abogado me estaba leyendo y que me sembraron cuatrocientos y pico de monte, de donde yo voy a sacar esa cantidad, yo no conozco a nadie aquí y por eso me pusieron preso, y de repelente el muchacho estaba ahí también y que se la quisieron aplicar a el también y que por que el estaba conmigo. Es todo”. En este estado, la Representación Fiscal solicita su Derecho a preguntarle al Imputado y este tribunal por ser procedente en cuanto a derecho se refiere lo Acuerda. En consecuencia, PRIMERA PREGUNTA: “¿Compró usted el boleto para viajar hacia Coro? PRIMERA RESPUESTA: “No, yo iba a comprarlo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Que hacía usted aquí en Maracaibo?. SEGUNDA REPUESTA: “Yo venía a buscar una mercancía, la mercancía eran unos pollos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Que hacía usted aquí en Maracaibo?. SEGUNDA REPUESTA: “Yo venía a buscar una mercancía, la mercancía eran unos pollos que me fiaba el señor Jeovanny, que no conozco el apellido, el vive en Barquisimeto”. TERCERA PREGUNTA: ¿ Usted tenía dinero cuando fue detenido?. TERCERA REPUESTA: “Si, yo tenía ochenta mil bolívares”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Tenía usted equipaje?. CUARTA REPUESTA: “Si, yo tenía un bolso en el que tenía ropa y una hamaca”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Usted donde se quedó cuando llegó a Maracaibo?. QUINTA REPUESTA: “En el Barrio El Silencio donde llegan Los Polleros”. Es Todo”. En este estado, se deja constancia de que el Ministerio Público cesa en sus preguntas al Imputado. En este estado, la Defensa solicita su Derecho a preguntarle al Imputado y este tribunal por ser procedente en cuanto a derecho se refiere lo Acuerda. En consecuencia, PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga si en el momento en que se encontraba en el Terminal había recibido la mercancía que había venido a buscar, es decir, los pollos? PRIMERA RESPUESTA: “Nosotros habíamos recibido los pollos el Viernes en la mañana, salía a trabajar a las diez, yo los pinto, hasta las tres trabajamos, les dimos agua a los pollos y los organizamos para que llegaran bien a Coro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Cuantos Funcionarios habían en el Procedimiento y como eran sus características?. SEGUNDA REPUESTA: “Habían dos funcionarios, uno era un flaco alto, pelón, y uno cuadraito con lente, ellos fueron los que me agredieron y me sembraron eso que ellos están diciendo”. Es Todo”. En este estado, se deja constancia de que la Defensa cesa en sus preguntas al Imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien EXPONE: “Conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el contenido de los Artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al tribunal, le sea acordada una Medida Menos Gravosa conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente al ciudadano LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, al cual según el Acta Policial, NO LE FUE INCAUTADO en su poder ni en sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico. Además observa la defensa, que según el contenido del Acta Policial, la misma aparece como falsa e inverosímil, lo expuesto en ella al referirse que tomaron una actitud hostil, lanzándole golpes de puño a la comisión y vociferándole palabras obscenas, pues de haber sido ciertas, hubiesen sido víctimas de maltrato fuertes por parte de la comisión. Igualmente solicito a la honorable representación de la vindicta pública que continúe las investigaciones y que se me expida copia simple de las presentes actas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes; al respecto, a juicio de éste Juzgador la precalificación atribuida por Ministerio Público a los hechos objetos de la investigación, obedecen al resultado de las preliminares diligencias de investigación practicadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal actuante, observando éste Tribunal que de las actuaciones técnicas y acta de entrega a la sala de evidencia, demuestran éstas que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 12-06-09 suscrita pos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia, inserta a los folios Dos (02) y su vuelto, misma en la cual se deja constancia de que al Imputado, ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, al momento de su detención, en un bolso azul que portaba, se le observo en su interior UN CILINDRO RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO), DONDE SE OBSERVA UN AREA ABIERTA CONTENTIVO DE RESTOS DE HOJA VGETAL (PRESUNTAMENTE MARIHUANA); Acta de notificación de Derechos, inserta a los folios Tres (03) y su vuelto y Cuatro (04) y su vuelto, y Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, inserta al folio Cinco (05). Es así, que se desprende de las actas que conforman la presenta causa suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, ha sido participe en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; razones estas por las cuales se Declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte de la ciudadana Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte del imputado, debido a la magnitud del daño social causado, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de tres años en su límite máximo, conforme lo dispone el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de apartarse del proceso, por cuanto en este acto no aporta la mas mínimas garantías, ya que no aporta datos suficientes para su ubicación, lo que denota la necesidad de este Tribunal de garantizar su comparecencia a los actos posteriores al presente, estimando éste Tribunal que en relación al indicado imputado, de las actuaciones de investigaciones analizadas surgen elementos para considerar que se cumple con los presupuestos exigidos por el legislador procesal en el artículo 250 del COPP. En consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de esas mismas actuaciones analizadas por quien aquí decide, se evidencia igualmente, que al Imputado LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.890.699, no se le vincula en la comisión del Delito de marras, pues como en ella se deja constancia que al REALIZARLE LA REVISION CORPORAL PARA VERIFICAR LOS OBJETOS QUE OCULTABA ENTRE SUS ROPAS Y PERTENENCIAS ADHERIDAS A SU CUERPO, NO MOSTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, y en ella no consta tampoco ninguna otra actuación delictiva que deba ser dirimida por este Juzgado en cuanto a su carga de valoración delictiva y su correspondiente tipificación penal, debiendo dejar claro que la responsabilidad en materia penal es de carácter personalísima, de manera que al imputado de auto a juicio de quien decide no tiene vinculación con los hechos por los cuales resulto aprehendido el imputado ANGEL DAVID DIAZ, toda vez que su actuación obedeció a su intervención, cuando supuestamente opusieron resistencia a la actuación de los funcionarios actuantes, quienes al pretender realizar el procedimiento de revisión corporal, tomaron una actitud de resistencia; de manera que a juicio de éste Órgano Jurisdicente no emanan de las actas, elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, lo cual conlleva forzosamente a concluir a éste Juzgador, con base al Principio de presunción de Inocencia y estado de libertad, protegidos constitucionalmente, para Ordenar este Juzgador la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.890.699, por no encontrarse incurso en el hecho punible imputado en este acto como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En tanto así, no es susceptible de ninguna imposición restrictiva por parte de este órgano jurisdiccional. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio, y por la Defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa; SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.890.699, por no encontrarse incurso en el hecho punible imputado en este acto como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Así mismo y con respecto al Imputado ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. QUINTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 601-09, y se ofició al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia y a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo los Nros. 2.177-09 y 2.178-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA
LOS IMPUTADOS,



LUIS JOS ROMERO LOPEZ


ANGEL DAVID DIAZ DIAZ
LA DEFENSA PUBLICA NRO. 5°


ABOG. JESUS YEPEZ


LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES

AEUC-Rita.-
Causa Nro. 1C-16.051-09.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2009
199° Y 150°
OFICIO N° 2.177-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO
POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO)
SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted; a los fines de participarle, que este tribunal, por Decisión Nro. 601-09, dictada en esta misma fecha, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su Ingreso y Reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y, Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.890.699, por no encontrarse incurso en el hecho punible imputado en este acto como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/Rita.-
Causa 1C-16.051-09.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2009
199° Y 150°
OFICIO N° 2.178-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted; a los fines de participarle, que este tribunal, por Decisión Nro. 601-09, dictada en esta misma fecha, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL DAVID DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.448.667, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su Ingreso y Reclusión en ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a su cargo. Y, Ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS JOSE ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.890.699, por no encontrarse incurso en el hecho punible imputado en este acto como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/Rita.-
Causa 1C-16.051-09.-