REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 591-09 CAUSA N° 1C-15953-09



En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro (04:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES ENRIQUE URDANETA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, estando en una unidad acantonada al final de la avenida guajira, donde siendo aproximadamente las doce de la noche se encontraban dichos funcionarios realizando patrullaje de seguridad, específicamente en el sector conocido como Ciudadela Faria, lugar este donde se observo un vehículo marca chevrolet, de color blanco, modelo malibu, estacionado del lado derecho de la vía, cerca del mismo se encontraba un ciudadano que vestía una chemise color blanco, un jeans y una gorra quien al percatarse de la presencia de la comisión se acerca de manera sospechosa a la parte delantera del vehículo del lado del copiloto, se inclina rápidamente hacia al guardafango e inmediatamente se aleja a unos tres metros aproximadamente en vista de la actitud procedimos a identificarlo, resultando ser y llamarse JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.356.492 al cual le manifestaron que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente indagaron preguntándole que a quien pertenecía el vehículo manifestando el mismo que pertenecía a un ciudadano que se encontraba buscando un neumático para sustituir el que se había averiado procediéndole hacer inspección al vehículo de autos, observando dicho funcionario que entre las piezas del guardafango y el chasis del lado del copiloto se encontraba un arma de fuego tipo revolver, pavón negro y empuñadura de color negro, observando que el ciudadano de autos adopto una actitud nerviosa quien irse del lugar donde se encontraba, a la distancia observamos que se acercaba un segundo ciudadano que vestía pantalón jeans y franela gris con verde y el mismo traía rodando un neumático. Al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo le preguntaron que si el mismo le partencia dando una respuesta afirmativa, y procedieron a informarle que seria objeto de una inspección corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico resultando ser y llamarse SEGIO DAVID BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.621.567, al cual los funcionarios le preguntaron que si el arma de fuego encontrada era de su propiedad informando que no ya que el único pasajero que traía a bordo era JHONATAN el mismo ciudadano que se encontraba cerca del vehículo al momento de arribar la comisión, ante tal situación procedieron a trasladarlos hasta el Comando no si antes imponer de los derechos constitucionales al imputado de autos a quien le fue retenido el vehículo y el arma de fuego y colocándole a la orden de la superioridad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 21.354.492, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-05-1990 de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Candelaria Domínguez y José Manuel Pírela, domiciliado en Barrio Cujicito, calle 39, casa N° 40-86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-6112105. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,66 de estatura, de Contextura delgada, de labios normales, con bigotes escasos, de orejas medianas, de cejas arqueadas, de nariz pequeña, ojos pardos, de piel morena claro, presenta cicatriz en la espalda del lado izquierdo, no presenta tatuajes. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ que SI, y nombra al ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28995, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley: Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Urbanización la picola calle 40B, N° 15N-88, Maracaibo, teléfono N° 0414-0672678. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: Yo me encontraba frente a pastelitos el sabroson esperando un carro como a las nueve de la noche para trasladarme a mi casa en ese momento llego una Comisión de la Guardia Nacional y me pregunto de quien era el carro que tenia un caucho espichao ósea estaba accidentado yo le manifesté a ellos que yo no sabia al rato llego un señor con una caucho y dijo que ese carro era de el un guardia me dijo no te vas ha mover quédate hay y se pusieron hablar con el de allí me embarcaron en el JEE y me llevaron al comando de la guardia pero a mi no me decomisaron nada cuando ellos me requisaron y un guardia me dijo que en el guardafango del carro había un revolver y que era mi yo le dije que no que yo no era el dueño del carro, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ La defensa niega y rechaza la acusación fiscal motivado a que mi defendido a manifestado que ha el no se le decomiso ningún tipo de arma de fuego como lo quiere saber la representación fiscal, es aun mas el acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento lo corrobora en donde en su exposición dice que ha el no se le decomiso nada en su poder en la misma narrativa del acta policial se observa el decomiso de un vehículo marca Chevrolet color blanco, modelo malibu, estacionado al margen derecho de la vía y que observando del lado del copiloto entre las piezas del guardafango y el chasis del vehículo se localizo un arma de fuego tipo revolver, pavón negro y empuñadura de color negra ciudadano juez mi representado no es el propietario del vehículo y por tal motivo es inocente de los hechos que le quieren imputar violándosele todos los derechos y garantías establecidos en la ley y es por eso del análisis que la defensa ha hecho se demuestra que mi representado es inocente de este hecho y pide en este acto que decrete la libertad plena del imputado en auto por no haber ninguna evidencia que comprometa su responsabilidad en el presente acto. En el supuesto caso que el tribunal considere que mi representado tenga alguna responsabilidad me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal ósea una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha suscrita por Funcionarios Adscritos Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, estando en una unidad acantonada al final de la avenida guajira, donde siendo aproximadamente las doce de la noche se encontraban dichos funcionarios realizando patrullaje de seguridad, específicamente en el sector conocido como Ciudadela Faria, lugar este donde se observo un vehículo marca chevrolet, de color blanco, modelo malibu, estacionado del lado derecho de la vía, cerca del mismo se encontraba un ciudadano que vestía una chemise color blanco, un jeans y una gorra quien al percatarse de la presencia de la comisión se acerca de manera sospechosa a la parte delantera del vehículo del lado del copiloto, se inclina rápidamente hacia al guardafango e inmediatamente se aleja a unos tres metros aproximadamente en vista de la actitud procedimos a identificarlo, resultando ser y llamarse JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.356.492 al cual le manifestaron que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente indagaron preguntándole que a quien pertenecía el vehículo manifestando el mismo que pertenecía a un ciudadano que se encontraba buscando un neumático para sustituir el que se había averiado procediéndole hacer inspección al vehículo de autos, observando dicho funcionario que entre las piezas del guardafango y el chasis del lado del copiloto se encontraba un arma de fuego tipo revolver, pavón negro y empuñadura de color negro, observando que el ciudadano de autos adopto una actitud nerviosa quien irse del lugar donde se encontraba, a la distancia observamos que se acercaba un segundo ciudadano que vestía pantalón jeans y franela gris con verde y el mismo traía rodando un neumático. Al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo le preguntaron que si el mismo le partencia dando una respuesta afirmativa, y procedieron a informarle que seria objeto de una inspección corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico resultando ser y llamarse SEGIO DAVID BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.621.567, al cual los funcionarios le preguntaron que si el arma de fuego encontrada era de su propiedad informando que no ya que el único pasajero que traía a bordo era JHONATAN el mismo ciudadano que se encontraba cerca del vehículo al momento de arribar la comisión, ante tal situación procedieron a trasladarlos hasta el Comando no si antes imponer de los derechos constitucionales al imputado de autos a quien le fue retenido el vehículo y el arma de fuego, consta Acta de Lectura de los Derechos del Imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, Consta al folio (5) Acta de Entrevista del ciudadano SERGIO DAVID BRACHO ARNIA, Consta al folio (6) constancia de retención del vehículo de autos. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 21.354.492, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-05-1990 de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Candelaria Domínguez y José Manuel Pírela, domiciliado en Barrio Cujicito, calle 39, casa N° 40-86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-6112105, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 591-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2144-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y treinta minutos (05:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS


EL IMPUTADO,



JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ,


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO.


LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS




Causa N° 1C-15953-09.-
AEU/eq




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199° Y 150°

OFICIO Nro 2144-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JHONATAN JOSE PIRELA DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 21.354.492, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-05-1990 de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Candelaria Domínguez y José Manuel Pírela, domiciliado en Barrio Cujicito, calle 39, casa N° 40-86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-6112105, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEU/eq
Causa: 1C-15953-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.