REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 585-09 CAUSA N° 1C- 15950-09
En el día de hoy Miércoles diez (10) de Junio del Dos Mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUX. DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control DR. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, previo traslado desde el CR-3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 .1 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de persona por identificar, tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales emanada del CR-3, DF, 1CIA, de la Guardia Nacional Bolivariana, , donde dejan constancia que a las (09: 00 pm) de la noche, en el punto de control fijo peaje guajira, los funcionarios antes mencionados visualizaron, un vehículo, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, PLACAS VCF-580, AÑO 2006, COLOR NEGRO, quienes indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar un a los seriales identificadores y documentación de propiedad, quedando identificado el conductor como CALDERA HERNANDEZ JHOAN JOSE, Funcionario Activo de la Policía Regional del Estado Zulia, presentando los siguientes documentos de propiedad: copia de u certificado de registro a nombre de JOSE GREGORIO CASTR, un documento de copia del certificado de origen y una credencial de Policía Regional signada con el Nro 0525, posteriormente os funcionarios procedieron a solicitar información sobre el vehículo en el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, notificando para entonces el centralista de servicio que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, según expediente I-189853, de fecha 09 de Junio de 2009, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.723.979, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de OMAIRA HERNANDEZ (V) y JOSE CALDERA (v), domiciliado en el Barrio la Pastora, calle 96 A, entrando por Pastelistos los Luises, Nro 41-80, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos negro, de Estatura 1,85 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, de boca grande, labios gruesos, de cejas semipobladas, de nariz pequeña, de piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensor Publico N° 20 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Después de revisar las actas procesales, la defensa considera que la imputación realizada por el Ministerio Público es exagerada y no corresponde con lo que dice la doctrina penal, ya que hay un delito principal y un delito accesorio siendo que por la misma conducta asumida no se puede imputar dos delitos, en todo caso es importante que en la Fase de Investigación se tome una ampliación de la declaración de la supuesta víctima, ya que a consideración de la defensa este pudiere haber estado involucrado como autor intelectual en el presente delito, por lo tanto, en aras de garantizar la libertad de todo ciudadano mientras dure el proceso, y la presunción de inocencia la defensa solicita se decrete una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar todos los derechos procesal y constitucionales a favor de mi defendido, y por último solicito copia de las actuaciones de la presente causa y de la presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Invoco a favor de mi defendido, las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del Art. 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Art. 8 (presunción de inocencia y Art. 9 afinación de Libertad) ambos del COPP, ciudadano Juez de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir razonablemente la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en ausencia de la denuncia de la presunta victima ( dueña del vehículo) es imposible determinar la participación de mi defendido en el delito que pretende precalificar el representante del Ministerio Publico, solo acreditándose un posible aprovechamiento, mucho menos estableciéndose los requisitos de procedencia de la flagrancia establecido en el Art. 248 del COPP, sin lo cual es ilegitima su detención. Es por ello y considerando que tampoco existe una presunción razonable de peligro de fugas, puesto que mi defendido ha acreditado un lugar fijo de residencia y de laborar en la Policía Regional del Estado Zulia, esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en los Art. 256 del COPP, solcito copia de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa es todo.- Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que la acción desplegada por el imputado de autos encuentra en el tipo penal de PROVECHAMIENTO DE VEIHICULO PORVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pues de las actuaciones traídas por la representación Fiscal, las mismas carecen de elementos que pudieran vincular al imputado de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO en grado de complicidad, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que el hoy imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, se encontraba abordo de una camioneta MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, PLACAS VCF-580, AÑO 2006, COLOR NEGRO y al verificar el estado del vehículo automotor el mismo resulto estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Maracaibo, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por lo que la acción desplegada por el imputado de autos evidentemente fue dirigida solo con el animo de aprovecharse del vehículo automotor proveniente del robo y/o hurto; ahora bien por cuanto la pena del delito aquí imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y SIN LUGAR la solicitud del la representación fiscal por los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la obligación de prestar dos fiadores de reconocida conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen con el Tribunal y, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.723.979, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de OMAIRA HERNANDEZ (V) y JOSE CALDERA (v), domiciliado en el Barrio la Pastora, calle 96 A, entrando por Pastelistos los Luises, Nro 41-80, Maracaibo Estado Zulia., de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la obligación de prestar dos fiadores de reconocida conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen con el Tribunal, por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Para lo que se acuerda recluir al imputado en el centro de arresto el Marite hasta tanto consigne los fiadores requeridos por el Tribunal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 585-09, y se Oficio bajo el N° 2136-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANDRES URDANETA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO,
JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BEATRIZ PIRELA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ELEMY VARGAS.
Causa N° 1C-15950-09
AUC/teo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
198° y 149°
OFICIO Nro 2136-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL RETEN EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.723.979, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de OMAIRA HERNANDEZ (V) y JOSE CALDERA (v), domiciliado en el Barrio la Pastora, calle 96 A, entrando por Pastelitos los Luises, Nro 41-80, Maracaibo Estado Zulia, de las establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Pena,l por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia deberá quedar DETENIDO EN ESE CENTRO HASTA TANTO CONSIGNE RECAUDOS PERTENECIENTES A LOS FIADORES.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa: 1C-15950-09
AUC/teo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
198° y 149°
OFICIO Nro 2140-09
CIUDADANO:
TTE. ROGDAMIR ALEXANDER CUENCAS
COMANDANTE DEL 2DO PLTON 1RA CIA
DF-31. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN JOSE CALDERA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.723.979, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-12-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, hijo de OMAIRA HERNANDEZ (V) y JOSE CALDERA (v), domiciliado en el Barrio la Pastora, calle 96 A, entrando por Pastelitos los Luises, Nro 41-80, Maracaibo Estado Zulia, de las establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia deberá quedar DETENIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE HASTA TANTO CONSIGNE EN EL TRIBUNAL RECAUDOS PERTENECIENTES A LOS FIADORES.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa: 1C-15950-09
AUC/teo