REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
Causa No.1E-947-05 Decisión No129-09
Se inició la presente Causa tanto la comisión del primer hecho punible como el segundo hecho punible por denuncia con el primer hecho en fecha 25 de Septiembre del 2005, por ante la Policía Regional Departamento Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Segundo hecho punible e inició en fecha 13 de Agosto de 2005, ambos hechos en perjuicio de los ciudadanos, posteriormente llevado por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 455 y 83 , todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LAURA MARIBEL AGUILAR JIMENEZ, VERONICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PEREZ,. ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL. AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 en concordancia con el Artículo 276 del Código en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO MONTES. AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCION DEL ELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 406 y primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARLON SOTO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. llevadas por esa Fiscalía, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.
En fecha 26 de Septiembre del año 2005 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia, vive con su mamá y seis hermanos quien presentaba las siguientes características fisonómicas: por (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Ordinario y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Noviembre del año 2005, El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto al Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en virtud de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, lo declaró Culpable y Penalmente responsable de la comisión de los delitos de Sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de: : COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 455 y 83 , todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LAURA MARIBEL AGUILAR JIMENEZ, VERONICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PEREZ,. ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL. AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 en concordancia con el Artículo 276 del Código en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO MONTES. AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCION DEL ELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 406 y primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARLON SOTO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses.
En fecha 03 de Junio del año 2008, el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyó al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la Medida Cautelar de Privación de Libertad que de conformidad con el Artículo 628 le había sido impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, por una sanción menos gravosa como lo es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales debería cumplir de manera simultánea, por un lapso de Siete (07) Meses y Veintidós (22) días.
LAS VICTIMAS: LAURA AGUILAR, VERONICA BRICEÑO, PAUL ENRIQUE PEREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL y MARLON SOTO.
En esa oportunidad la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensora Pública Especializada Abg. JLUZ MARIA GONZALEZ, actualmente la defensa estaba a cargo de la Defensora Pública 2ra Especializada Abg. DIAMILIS LUGO, quien se encuentra adscrita a la Unidad de la Defensa Pública ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal.
No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.
LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL PRIMER HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Siendo as 08:15 horas de la mañana del domingo 25 de septiembre de 2005, en el Barrio Puntica de Piedra, avenida 3, El Milagro, casa N° 19-220, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, se encontraban los ciudadanos LAURA AGUILAR. ALEXANDER ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EULOGIO BRICEÑO LEAL atendiendo en su negocio de comidas a varios clientes, entre ello PAÚL ENRIQUE PÉREZ, cuando llegaron al sitio dos sujetos, siendo uno de ellos identificado posteriormente como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes sacaron a relucir cada uno armas de fuego, manifestaron que era un atraco y sometieron y constriñeron a los presentes, apoderándose de sus pertenencia y dinero en efectivo, en ese momento se encontraba a ciudadana LAURA MARIBEL AGUILAR JIMÉNEZ esperando un transporte público cerca del sitio de suceso, y fue amenazada y constreñida a introducirse dentro de la casa, donde la desposaron de dinero en efectivo, siendo observados estos hechos por los oficiales del ejercito CARLOS ENRIQUE LUIS CASANOVA y ROMERO VERA, quienes ubicaron a los funcionarios policiales OFICIAL PRIMERO 1800 NELSON FUENMAVOR y OFICIAL 1417 DIONEL GUERRERO, quienes se trasladaron al sitio y constataron la versión dada por las victimas, por lo que los funcionarios policiales emprendieron la búsqueda intensiva por el sector, pudiendo visualizar al sujeto señalado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) procediendo a darle la voz de alto y a practicar su detención, procediendo con la seguridad del caso a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle en el cinto del pantalón por la parte delantera, un arma de fuego tipo REVOLVER, color negro, calibre 38, marca Smith&Wesson, cacha de madera color marrón, serial de la cacha n° J713855 y serial de tambor N°42134, con dos (2) CARTUCHOS sin percutir, indicando (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) no poseer permiso para el mismo, siguiendo la inspección corporal, le incautaron Un (1) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1100, color negro y gris, serial 0512877050426SG de la empresa lnfonet, dos (2) billeteras de color negro, doce (12) estampillas con diferentes imágenes religiosas, dos (2) cedulas de Identidad de nombre: OCTAVIO ENRIQUE GALUE, V-12.440.843. y LA OTRA DE NOMBRE DE: JORGE LUIS CUAURO PÉREZ CI. V-18.472.684, un (1) billete de dos mil bolívares serial D32588513, cinco (5) monedas de 500 bolívares, 16 monedas de 100 bolívares y 11 monedas de 50 bolívares, siendo testigos de a revisión corporal los Ciudadanos ELENA MARIA FINOL ÁLVAREZ y el ciudadano FREDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, en ese preciso momento se acercaron varias personas que fueron victimas y quienes manifestaron que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) era quien amedrentaba y apuntaba con el arma de fuego mientras que el otro ciudadano que logró huir, los despojaron de sus pertenencias. Posteriormente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) fue trasladado hasta el departamento policial COQUIVACOA, en la unidad (PR) 458 conducida por el OFICIAL (PR) No. JOSÉ MENDOZA perteneciente al grupo PUMA de igual manera fueron trasladados los ciudadanos agraviados para formular la denuncia en contra del detenido, donde dijo Ilamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), contra quien se dirige la presente acusación por el hecho de ser COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en contra de las victimas ya identificadas y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE LICITO DE ARMADE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Siendo la noche del 13 de agosto de 2005, aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, MARLON JOSÉ SOTO SUÁREZ estaba en una reunión cerca de su casa ubicada en el Parcelamiento Zapara, avenida 6, calle F, casa 53-08, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposa JOHANA CAROLINA VITORA OQUENDO y un vecino apodado PITO, al marcharnos hacia su domicilio, MARLON salio a comprar cigarrillos detrás de los apartamentos de Zapara en la casa de la señora Candida, y solicito la ayuda de WILLITA y WILLIAM, quienes vuelven con el dinero ya que no consiguieron los cigarros y le devolvieron el billete de Diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) a MARLON SOTO, e inmediatamente su vecino a quien conoce como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) con un arma de fuego tipo revolver en la mano, quien le quita el dinero, y posteriormente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) dispara por primera vez contra MARLON SOTO hiriéndolo en el lado izquierdo del pecho, MARLON SOTO, cae herido al suelo e intenta levantarse, cuando le da hace disparo lesionando la espalda, lo cual fue observado por WILLITA Y WILLIAM, inmediatamente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) huye del sitio con el arma de fuego y el dinero de MARLON, a quien auxiliaron y llevaron a varias clínicas y hospitales para salvarle la vida, siendo objeto de varias operaciones, actualmente invalido por la lesión ocasionada en su espalda, producida por (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.
Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.761, que corre inserta en el Libro Original de Defunción llevado por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2008, Libro 2do, consignada por ante este Tribunal en fecha 02 de Junio del presente año, por el Alguacil AGUSTIN VALERO, titular de la Cédula de Identidad No.4.061.372, funcionario este adscrito al Departamento del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quien en su informe manifestó al Tribunal, que la mencionada Acta la recibió de manos de la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que no poseen sistema de distribución de correspondencia para hacerlo llegar al Tribunal, en la cual se deja constancia que el Joven Adulto falleció el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) el día 24 de Diciembre del año 2008, en el Sector Zapara II, Avenida 67 (frente al pulilavado Indicar (Vía Pública), en Jurisdicción de esa Parroquia, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO B, C/HEMIRRAGIA INTERNA, C/LESIONES VISCERALES Y VASCOLARES, C/HEMORRAGIA POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) consignado en fecha (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por el Alguacil AGUSTIN VALERO, titular de la Cédula de Identidad No.4.061.372, funcionario este adscrito al Departamento del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acaecido el día 24 de Diciembre del 2008. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien estaba sancionado por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 455 y 83 , todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LAURA MARIBEL AGUILAR JIMENEZ, VERONICA BRICEÑO, PAÚL ENRIQUE PEREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ Y EULOGIO BRICEÑO LEAL. AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 en concordancia con el Artículo 276 del Código en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO MONTES. AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA, EN LA EJECUCION DEL ELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 406 y primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARLON SOTO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba cumpliendo la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Siete meses (07) Meses y Veintidós (22) días. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Junio 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 Dr. OSCAR CASTILLO y a la Defensora Pública Especializado No.2 Abog. DIAMILIS LUGO, a los representantes legales del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ciudadanos las víctimas ciudadanos, LAURA AGUILAR, VERONICA BRICEÑO, PAUL ENRIQUE PEREZ, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, EULOGIO BRICEÑO LEAL y MARLON SOTO, como partes formales en el presente proceso y al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal bajo el No.129-09.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abog. ANDREINA ORTIZ.
En la misma fecha se ofició bajo los No.3046-09, 3047 y 3048-09. al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número -09.-
LA SECRETARIA,
Abog. ANDREINA ORTIZ.
NJCP.-
CAUSA 1E-947-05
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