REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de JUNIO de 2009
199º y 150º

DECISIÓN No. 335-09 CAUSA No. 1E – 1461-08.

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Junio del año en curso realizada por la Defensa Pública Segunda Especializada Encargada de la fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensor del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la CENTRO DE FORMACION CAÑADA II, mediante la cual solicita a este Tribunal le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, como lo es el Arresto Domiciliario, en aras de garantizar la integridad física de su defendido, en virtud de los índices de violencia e inseguridad que se vienen suscitando en el referido centro de Formación Integral Cañada II, donde en fecha 17 de Mayo del año en curso donde su defendido (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), recibió severas heridas producidas por un arma blanca que lo mantienen en un delicado estado de salud, consignando para tal solicitud l dirección ubicada en el Sector (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de Maracaibo, Estado Zulia, aunado a constancia Medica suscrita por el Dr. Dickson Acosta, adscrito al Hospital General del Sur, éste Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense.
Igualmente el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece lo siguiente: ”Derecho a la Salud y Servicio a la Salud. …Tiene derecho a servicio de salud, de carácter gratuito y de mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud”.
Asimismo el artículo 48 de la mencionada Ley Especial establece:> Derecho a atención Médica de Emergencia. Todos los niños y niñas tienen derecho a recibir atención Médica de Emergencia.
Artículo 7 Prioridad Absoluta. El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. “, y en el presente caso que nos ocupa no se encuentra agregado un Informe Médico Forense que determine que las lesiones ocasionadas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), amerita para su recuperación el traslado a su residencia, para recibir el tratamiento medico adecuado, pues el mismo puede ser recibido en un Centro Hospitalario tal como lo establece el Artículo 41 sobre el derecho que tiene todo adolescente sancionado a recibir el Derecho a la Salud, y por ende en todo Centro de Internamiento debe de prestar la emergencia que acredita para todo adolescente el ser trasladado a un Centro Asistencial Hospitalario, de ser éste necesario, y observando éste Tribunal que en ningún momento al sancionado se le ha dejado de prestar los servicios y atención establecido en el Artículo 630 ordinal d) como lo es el derecho a la salud, donde ha recibido el tratamiento medico necesario para su recuperación y no existiendo un informe Medico Forense que acredite que el mismo deba recibir los cuidados mínimos necesarios en su residencia o lugar que determine el Tribunal por cuanto el mismo se encuentra en una enfermedad terminal, éste Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente Niega tal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, como lo es el Arresto Domiciliario, en aras de garantizar la integridad física al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitado por la Defensa Publica, por considerar que no se encuentran cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 503 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente,.-Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , relativo a controlar o denegar cualquier beneficio, acuerda: PRIMERO: Negar la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda Especializada Encargada de la fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensor del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fuera sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la Ejecución del delito de Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto en el artículo 406 Ordinal 1ro en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, quien se encuentra recluido en la CENTRO DE FORMACION CAÑADA II, de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, como lo es el Arresto Domiciliario, en aras de garantizar la integridad física de su defendido, por considerar que no se encuentran cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 503 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Por lo que se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, así como a la Representante legal del adolescente sancionado y al Adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Cañada II de esta Ciudad de Maracaibo.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 335-09 y se ofició bajo los Nos. 2880-09 y 2881-09.-

LA SECRETARIA,

NCP/ao
Causa 1E-1461-08