REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2009
199º y 150°
RESOLUCIÓN No. 120-09 CAUSA Nº 1E-1309-07
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, en la cual se procedió a la celebración de la audiencia oral y reservada en relación al cese de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por cumplimiento de la misma; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO
El Defensor Público Especializado ABOG. YAJAIRA FINOL, obrando en representación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al momento de la realización de la audiencia expuso: “En virtud que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ha cumplido con la sanción impuesta de DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, es que solicito al tribunal decrete en este acto el cese de la sanción de Privación de Libertad, la Libertad Plena, y el cierre de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 647 literal “h”, de la misma Ley, por cuanto mi defendido ya cumplió con la totalidad de la sanción que le fue impuesta, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-
Seguidamente se le cede la palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción porque ya cumplí con la misma, es todo”.
Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción de Privación de Libertad del adolescente de actas, por cuanto el mismo ya cumplió con la sanción de Privación de Libertad que le fue aplicada por este Tribunal por el lapso de DOS (02) AÑOS”
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, cuya fecha de culminación de las mismas según la audiencia de lectura de computo celebrada en fecha 01 de Octubre de 2007, estableció como fecha de culminación el día 02 de Junio de 2009.- Hecho el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que el día de hoy 02-06-09, vence el plazo establecido de DOS (02) AÑOS para el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de la sanción, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por haber concluido con los objetivos de la ley especial lo cual es brindarle al adolescente las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad respetando normas.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del mencionado adolescente a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FRANCIS LANDAETA PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, una vez vencido el termino de ley su Archivo Judicial en relación al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). TERCERO: Se ordena hacer entrega del adolescente a su representante legal presente en esta Sala, y se acuerda oficiar al CENTRO DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo el No. 2893-09. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 120-09.
La Secretaria,
CAUSA N° 1E-1309-07
NCP/Stephanie!
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