REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 136-09 CAUSA Nº 1E-1028-06

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al Cese de las sanciones que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:


II
El Defensor Privado ABOG. LEANDRO JOSE MORA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mi defendido ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con relación a la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual solicito el cese de la medida, la libertad plena de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 647 ordinal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el archivo judicial de la presente causa, de conformidad a lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo consigno en este acto constancia de estudios de mi defendido, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal no se opone al cese de la sanción al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, por cuanto se observa que el mencionado joven adulto efectivamente ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 27 de Abril de 2006, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO FERNANDEZ y JOSE COLINA VIVAS, condenándolo al cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y siendo que la sanción debía cumplirla hasta el día 27-07-08 por el lapso de tiempo estipulado (Dos (02) años) de manera simultanea, según consta en la Lectura de Computo de fecha, 27-07-06.
En fecha, 17-02-09, se realizo audiencia de Revisión de la sanción, así como la actualización de cómputo, en la que se acordó nueva fecha para una nueva audiencia para la revisión y cese de la sanción impuesta al mencionado adulto, según consta en actas a los folios 331 al 339 ambos inclusive. Observar además este Tribunal que corre insertos los folios314, oficio Nº 135, de fecha 14-05-09 y al folio 342, oficio Nº 165, de fecha 10-06-09, ambos oficios procedentes del Instituto Nacional del Meno; donde informan que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a dado cumplimiento a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones impuestas, y se ordeñó agregar la constancia de estudios, constancia de buena conducta y la constancia de trabajo consignadas por la Defensa Privada en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en consecuencia observa este tribunal que el joven adulto cumplió con todas las obligaciones; y siendo que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 645 Ejusdem, lo procedente en el caso bajo examen es decretar el cese de la medida sancionatoria aplicada por cumplimiento de la misma durante el lapso de tiempo estipulado. ASÍ SE DECLARA-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CASTILLO FERNANDEZ y JOSE COLINA VIVAS, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ORDENA: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa. CUARTO: Se ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 3161-09 remitiendo Boleta de Notificación a la victima, debiendo de remitir la respectiva resulta a la mayor brevedad posible. CUARTO: Se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor, mediante Oficio Nº 3162-09, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitada por las partes en este acto. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 136-09
La Secretaria

ABOG. ANDREINA ORTIZ

CAUSA N° 1E-1028-06
NCP/mlb