Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) suficientemente identificados en autos, encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION DE OFICIO de la antes nombrada medida, establecida en el artículo 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha Veintiocho (28) de Abril del dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al sancionado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folios 236 al 243, Pieza Nº 01) y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución, por auto de fecha Veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2.008) (Folios 247, Pieza Nº 01), ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del dos mil ocho (2.008) (Folios 230, Pieza Nº 02).
SEGUNDO: En fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretada al mencionado joven sancionado, dotándola de contenido, e indicándole la fecha de culminación de las referidas sanciones, vale decir, hasta el VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), (folios 254 al 259, Pieza Nº 01).
TERCERO: En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibe en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo de los tribunales penales extensión Cabimas, Oficio N° CMDNAC-0203-09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas, INFORME EVOLUTIVO, del joven sancionado de autos, correspondiente al Programa Socio-educativo en el cual fue insertado, el cual Resume lo siguiente “…La evolución del citado joven ha sido positiva, ya que la misma registra una asistencia y cumplimiento de todas sus actividades educativas y culturales para el periodo escolar 2009-1, desde el 21-03-09 al 28-03-09, del 04-04-09 al 25-04-09 y 02-05-09 al 16-05-09…”.
Ahora bien, Al prenombrado joven- sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), le fué impuesta en fecha 28 de Mayo de 2008, en atención a la medida sancionatoria ejecutada, la obligación de hacer siguiente; OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTOS TRIBUNALES y OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO DEL CONSEJO DE DERECHOS DEL MUNICIPIO CABIMAS. Obligaciones éstas a las cuales el sancionado han dado fiel cumplimiento, los cuales dejan debida constancia de ello, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en caso como el que nos ocupa para proceder a Mantener el cumplimiento de la Medida, buscando el menor perjuicio para el sancionado, por cuanto el proceso penal juvenil tiene un fin primordialmente educativo, y en la búsqueda de formar a los sancionados en el sentido que asuman responsabilidades, situación que se observa en el caso de autos, en el cual a la presente fecha, el joven ha tenido un comportamiento acorde a su condición de sancionado, asumiendo que son sujetos también de deberes.
En este sentido, el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal de la revisión efectuada, de las actuaciones que corren insertas en autos, se evidencia de manera objetiva que el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), ha venido cumpliendo cabalmente con las OBLIGACIONES establecidas como Obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata totalmente los mandatos del Tribunal, siendo necesario suministrarle herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA, hasta su finalización. Y ASI SE DECIDE.
En atención a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento de la función que le es propia, contenida en el artículo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y obrando con base en el artículo 8 eiusdem, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven: KERLUIS JUNIOR HERRERA CALDERA, como quiera que con la misma pueden cumplirse los objetivos trazados inicialmente con su dictamen, no siendo contraria al proceso de desarrollo del aludido joven, ACUERDA:
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